Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinario laboral, impetrada por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S..
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201202020 00 (4583- 13)
Aprobado Según Acta de Sala No. 79
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- La demanda ordinaria laboral impetrada por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., ante la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por objeto que se ordene pagar a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S., la suma de cuatrocientos ochenta y un millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($481´566.608), por concepto de servicios de salud prestados a los beneficiarios de dicha Entidad. (fls. 9 a 12 c. original).
2.- En auto del 1° de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, Despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, remitiéndola por competencia a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud.
Señaló textualmente el Operador: “el despacho observa que lo que se pretende en la demanda es el reconocimiento de unas sumas de dinero por parte de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, por concepto de glosas a las facturas por los servicios prestados a los afiliados de la mencionada EPS.” (Sic).
Concluyó señalando el Juzgado Laboral, que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, la competente para conocer del asunto de autos es la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 851 c. 1ª Instancia).
3.- Arribada la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad mediante decisión calendada 1° de marzo de 2012, al considerar que no era de su competencia el conocimiento del asunto de marras, ordenó devolver la actuación al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.
Sustentó su decisión, advirtiendo que “una vez revisado y estudiada la petición, observa el Despacho que no procede, conforme al artículo 126 de la ley 1438 de 2011, toda vez que no se expresa con la mayor claridad la causal que la motiva, el derecho que se considera violado, las circunstancias de modo tiempo y lugar que permita encasillar la pretensión dentro de los casos expresos y precisos ordenado por la ley, para el ejercicio de la función jurisdiccional” (Sic) (fl. 856 c. 1ª Instancia).
4.- Allegadas las actuaciones nuevamente al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el Despacho, en auto del 8 de agosto de 2012, trabó conflicto de competencia en consideración a la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, remitiendo el asunto a esta Corporación para lo pertinente. (fl. 860 c. original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, a través de apoderado judicial, por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S.
3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., quien pretende que, una vez se reconozca que prestó servicios de salud a los afiliados de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S., se ordene el pago a la demandada de la suma de cuatrocientos ochenta y un millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($481´566.608), por la prestación de dichos servicios de salud.
Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., a los afiliados y beneficiarios de la demandada - ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S., facturas que en principio se hacen exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.
En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma:
“ARTÍCULO 2o.�El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 2o.�Competencia General.�La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…)”
Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S., de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la misma no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Disposición que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“ARTÍCULO 126.�FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo�41�de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Modificar el parágrafo 2o del artículo�41�de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).
Por último, en consideración a que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA | JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO |
Presidente | Vicepresidente |
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ | MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA |
Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO | Magistrada HENRY VILLARRAGA OLIVEROS |
Magistrado | Magistrado |
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc