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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 18 de septiembre de 2012

Radicado 110010102000201201775 - 00

Aprobado según Acta Nº. 080 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra SALUD VIDA EPS S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ promovió demanda ordinaria laboral contra SALUD VIDA EPS S.A., para que se le condene a “cancelar, por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados y beneficiarios, el saldo insoluto de las cuentas de cobro junto con sus facturas en mención que asciende a la suma de $564.529.210,oo …más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 …desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien por factor de competencia territorial, por el domicilio de la demandada, remitió por auto del 21 de octubre de 2011 las diligencias al reparto de los Jueces Laborales de Bogotá.

Correspondió en consecuencia al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 5 de diciembre de 2011, no obstante avocar el conocimiento del asunto y reconocer personería jurídica al apoderado de la entidad demandante, rechazó por falta de competencia el litigio y lo envió al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que “el presente asunto versa sobre Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud….toda vez que de conformidad con el artículo 126 literal f) de la ley 1438 de 2011, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es la competente.

El expediente en la Superintendencia aludida, se pronunció el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 17 de febrero hogaño, en el sentido de rechazar la petición impetrada por la entidad demandant, por cuanto “revisada y analizada la petición, el Despacho observa que no es clara la causal que motiva la pretensión incoada, en lo relacionado con el literal f) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 ´Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema General de Seguridad Social en Salud´”.

No obstante, por auto del 30 de mayo de este año, anuló dicho proveído, rechazó la petición de la demandante y envió el expediente al Juzgado remitente, por cuanto “no es competente, se reitera para conocer de dicha demanda, pues sus competencias ha sido otorgadas por la Ley en asuntos que son taxativas, ya relacionados, y les es vetado conocer de otros asuntos tal t como lo expreso (sic) la Corte Constitucional en Sentencia 117 de 2000 y la 119 de 2008, que esta SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN únicamente debe conocer de los asuntos asignados y ´que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal´”.

Por la razón anterior, una vez le ingresó nuevamente el expediente el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 5 de julio de esta misma anualidad, ordenó “el envío del presente proceso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a fin de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia, suscitado….

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra SALUD VIDA EPS S.A., cuya pretensión básica es que le condene a “cancelar, por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados y beneficiarios, el saldo insoluto de las cuentas de cobro junto con sus facturas en mención que asciende a la suma de $564.529.210,oo …más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 …desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago”.

Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.

Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la ESE demandante a los afiliados y beneficiarios de SALUD VIDA EPS S.A., debidos soportes que en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social.

Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En este caso, no se trata como dice sin soporte alguno el Juez Laboral trabado en conflicto, de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados a la EPS SALUD VIDA S.A, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41.

No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación.

Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y  del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social.

Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Veinticinco Adjunto laboral del  Circuito de  Bogotá.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

      JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO       MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

         Vicepresidente                   Magistrada

  

  JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ        PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  Magistrada              Magistrado                   

                HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

            Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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