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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201200557 00 / 1743 C
Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral del Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Solsalud EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
- Situación Fáctica:
- Actuación Procesal:
En escrito de demanda presentado el día 21 de julio de 2011, el apoderado del Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Solsalud EPS, solicitó se librara mandamiento de pago por el saldo de unas facturas por servicios de salud y atención de urgencias, más los intereses de mora, las costas y agencias en derecho y los gastos procesales. (Fls. 717 a 747 c.o.).
I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, despacho que mediante auto del 14 de septiembre de 2011 rechazó de plano la demanda al considerar que por razón del territorio no era competente para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá. (Fl. 751).
II. En auto del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, con sustento en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer en el literal f. , que la Superintendencia Nacional de Salud, en su función jurisdiccional, también conocerá de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, decidió que no era esa la sede judicial para conocer las presentes diligencias y ordenó el envío de las mismas a la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 754-755 c.o.)
III. Mediante oficio obrante a folio 756, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, devuelve la foliatura al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando que la Ley 1438 de 2011 no ha sido reglamentada y esa entidad no cuenta con la infraestructura para asumir casos como el presente.
IV. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 19 de enero de 2012, regresa las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud indicando que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1438 de 2011 y que esa Superintendencia estaría desconociendo la vigencia de la Ley. (fls. 757-759).
V. Mediante auto sin fecha, obrante a folio 763 y siguientes, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, se declaró incompetente para tramitar el asunto, rechazando la demanda y ordenando remitirla a esta Superioridad para que resuelva el Conflicto.
La anterior decisión soportada, de una parte, en que al pronunciarse la Corte Constitucional sobre el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señaló en sentencias 117 de 2000 y 109 de 2008, que la Superintendencia de Salud sólo podrá fallar asuntos a petición de parte y no podrá conocer de ningún caso que por virtud de disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones penales.
De otra parte, la demandante pretende obtener el pago de unas sumas de dinero con fundamento en las facturas de venta donde consta la prestación del servicio de salud, facturas que contienen obligaciones expresas y actualmente exigibles. Que los vínculos entre la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE y la EPS SOLSALUD, se encuentran inmersos dentro del Sistema General de Salud reglamentado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, artículo 13 literal d, de la Ley 1122 de 2007, artículos 23 y 24 y demás afines del Decreto 4747 de 2007, artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 y demás normas concordantes, las cuales determina en su escrito la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Solsalud EPS.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993 - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida.
Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.
Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO��2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir el litigio entre el Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Solsalud EPS a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en cabeza del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre el Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Solsalud EPS, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial