Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

 

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086)

Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: DARLY ESTHER NAVARRO RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - consiste en la

titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada / INTERÉS LEGÍTIMO - se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, el cual, además, debe ser concreto, serio y actual / RENUNCIA A UN DERECHO PERSONAL DE CRÉDITO – La renuncia al derecho subjetivo perseguido en un proceso liquidatorio implica la pérdida del interés jurídico para reclamar al Estado la indemnización de los daños que allí se hubieren producido.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. La parte actora estima que la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades son responsables de la falta de pago de unos créditos reconocidos en el proceso de liquidación forzosa de la sociedad ARC Internacional Ltda., ocasionada por el incumplimiento de los deberes del liquidador, en especial, por el desconocimiento del término legal para efectuar la venta y dación en pago de los bienes de la masa liquidatoria, así como por su falta de custodia, mantenimiento y administración.

  3. ANTECEDENTES

Demanda

El 4 de mayo de 20121, los señores Darly Esther Navarro Rodríguez y Gregorio Torregroza Palacio presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades2, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios “ocasionados por la falla del servicio acaecida desde el momento en que sistemáticamente se han abstenido de cancelar en dinero o con dación en pago, los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de la compañía ARC Internacional – en liquidación, los cuales tienen el carácter de preferenciales; y que dichos perjuicios se han extendido hasta el deterioro o alzamiento de los bienes por falla en la custodia y conservación de los mismos”.

Por lo anterior, solicitaron como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $758'193.076, correspondiente al valor de los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de ARC Internacional Ltda.; asimismo, pidieron $200'000.000 por el lucro cesante derivado de los intereses causados sobre la suma anterior. En último término, reclamaron por concepto de perjuicios morales $200'000.000.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad ARC Internacional Ltda. a pagar a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez la suma de

$758'193.076,09, por el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la mencionada empresa, en el que perdió la vida su esposo, señor Raúl de Jesús Castro. En esa actuación judicial, el señor Gregorio Torregroza Palacio fungió como apoderado de la señora Navarro Rodríguez.

Con lo anterior, en el marco del proceso liquidatorio adelantado contra la sociedad ARC Internacional Ltda., mediante auto 630-000445 del 9 de diciembre de 2009, se

1 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 208 – 222.

2 La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo, el Tribunal a quo lo rechazó mediante decisión del 25 de octubre de 2012, confirmada el 7 de diciembre siguiente, por cuanto fue presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 208 del C.C.A. Samai: Expediente digital, archivo “2_ED_201200346CUADERNO”, folios 33, 38 – 41.

modificó el auto de calificación y graduación de créditos, para reconocer a favor de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez, como crédito de primera clase, la suma de $659'298.327, sin incluir el valor de $98'894.749, correspondiente a las costas y agencias en derecho, que estaba destinado a cancelar parte de los honorarios profesionales del abogado Gregorio Torregroza. Posteriormente, este último crédito fue aceptado bajo un rango no preferencial, es decir, como crédito singular.

En el transcurso de las diligencias se determinó que el inventario y avalúo de los bienes de la masa liquidatoria ascendía a un monto aproximado de $2.000'000.000 y se autorizó su venta directa o dación en pago para cubrir las obligaciones reconocidas en la liquidación; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, tal pago no había sido efectuado por el liquidador, quien excedió el término legal para proceder en tal sentido.

La parte actora recalca que no se ha realizado el pago, pese a que el funcionario que fungía como intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, así como el liquidador, Eder Arrieta Pérez, fueron relevados del cargo. Asimismo, asegura que, en los últimos dos años, ni la Superintendencia de Sociedades ni el liquidador han cumplido con su deber de preservar los bienes y garantizar el pago de los créditos, puesto que éstos han sido sustraídos sistemáticamente por terceros y los bienes que reposan en el inventario físico amenazan ruina y deterioro.

Señala que la pasiva es responsable a título de falla en el servicio del daño consistente en la falta de pago de los créditos reconocidos en el proceso liquidatorio, puesto que luego de fracasada la venta en pública subasta, el mismo no se ha realizado mediante cesión de bienes o dación en pago; al lado de lo cual, tampoco ha cumplido con el deber de custodia, guarda, mantenimiento, conservación, vigilancia y cuidado de los bienes de la concursada, pues ha permitido que se deterioren de manera más que natural y que conforme pasa el tiempo disminuya su valor.

En concreto, centró la imputación a la pasiva en “las omisiones, desidias y la falta del deber de cuidado, mantenimiento y administración de los bienes que pretendían garantizar las obligaciones que la intervenida ARC Internacional debía asumir”.

El trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 26 de julio de 2012 admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio4, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que respecto de aquél no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación judicial y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se reprocha ninguna acción u omisión que le sea atribuible5.

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que el sistema concursal es una disciplina jurídica autónoma que cuenta con reglas y principios propios que impiden que se pague un crédito por encima de los demás acreedores, incluso los del mismo orden; y que dentro de tal régimen le corresponde al liquidador asumir la representación legal del concursado y como tal, responder al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso, a la entidad deudora por el patrimonio que recibe para liquidar.

Adicionalmente, señaló que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no tiene la facultad de coadministrar a las sociedades que se encuentran en procesos de liquidación y, menos aún, se ha consolidado el daño, puesto que no ha concluido el proceso liquidatorio y de existir alguno, éste no podría atribuírsele porque la compañía únicamente cuenta con su patrimonio como prenda común de garantía de sus acreedores.

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del daño, falta o falla del servicio; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda y; (iv) petición antes de tiempo6.

3 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 225 – 226. 4 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 229 – 232. 5 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 233 – 239. 6 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 261 – 277.

Concluida la etapa probatoria, el 30 de marzo de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.

La parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla del servicio, debido a que no adoptó medidas correctivas frente al liquidador, con el fin de procurar el oportuno cumplimiento de sus funciones, en especial, la relativa al cuidado de los bienes que conforman la masa liquidatoria; y además, actuó tardíamente frente a las anomalías que se estaban presentando en la custodia de los mismos, pese a que su estado de deterioro le fue advertido prontamente, como se observa en los antecedentes del auto 630-00105 del 20 de abril de 2009.

De igual manera, manifestó que se encontraba acreditada la causación de un daño cierto, debido a que al momento de presentación de la demanda los bienes ya presentaban un avanzado deterioro que los había convertido en chatarra, su avalúo había disminuido o eran inexistentes, de ahí que de la suma del crédito reconocido de $659'298.327 solo se aceptara pagar $246'521.740, como consta en el plan de cesión de bienes8.

En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Con auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo requirió a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el estado del proceso liquidatorio y el pago realizado a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez o, en su defecto, el turno para efectuarlo9.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

7 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folio 55.

8 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 56 - 62.

9 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 64 - 67.

Y TURISMO, conforme a las consideraciones previas anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, señor Gregorio Torregrosa (sic) Palacio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR a la Superintendencia de Sociedades, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio ocurrida durante el trámite liquidatorio de la empresa ARC INTERNACIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar

la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a favor de la señora DARLY ESTHER NAVARRO, la suma total de setecientos cincuenta y ocho millones ciento noventa y tres mil trescientos veintisiete pesos con treinta centavos ($758.193.076,39 M/C) (sic), debidamente indexada, desde la fecha de ejecutoria de las providencias que ordenaron su reconocimiento en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa ARC INTERNACIONAL LTDA, en liquidación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

De manera preliminar, estimó que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, adujo que el demandante Gregorio Torregroza Palacio también carecía de legitimación en la causa, dado que la condena laboral fue reconocida a favor de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y no de aquél, quien fungió como su abogado.

Como sustento de las demás decisiones, consideró que estaba acreditado el daño consistente en la falta de pago de la acreencia económica que le fue reconocida a la señora Navarro Rodríguez y que fue calificada como crédito de primera clase dentro del proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda. y, además, que tal daño se había ocasionado por la gestión negligente de quien fungía como liquidador, toda vez que condujo al detrimento o desvalorización de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad en liquidación.

En este contexto, precisó que si bien era cierto que el deber de conservación de los bienes recaía primariamente en cabeza del liquidador, también lo era que la Superintendencia de Sociedades, como juez o director del proceso, debió vigilar e inspeccionar que el liquidador estuviera cumpliendo con sus deberes y en caso negativo proceder a adoptar las medidas correctivas del caso, pudiendo para ello requerirlo y/o removerlo del cargo de manera oportuna, con el fin de evitar el deterioro de los bienes objeto de la liquidación.

De este modo, estimó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto guardó una conducta omisiva frente al incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes del liquidador Eder Arrieta Pérez, quien solo fue removido del cargo casi cuatro años después de su posesión sin que se le hubiera realizado ningún requerimiento previo, pese a que durante dicho período incumplió con sus deberes, en especial, en el auto que ordenó su remoción prosperaron como faltas o cargos, los siguientes: (i) falta de ejecución de todos los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva; (ii) no presentación de las rendiciones de cuentas de los años 2009 y 2010 y presentación extemporánea de las cuentas del año 2008; (iii) no renovación de la póliza de manejo o caución; (v) destrucción de vehículo y; (v) no llevar la contabilidad de la liquidación en legal forma.

Adicionalmente, resaltó que no se cancelaron en un término razonable ni siquiera las acreencias calificadas de primera clase, pese a que según el auto 630-000106 del 20 de abril de 2009 existían activos avaluados en la suma de $1.822'223.400, monto que al ser confrontado con las acreencias de primera clase evidenciaban que el pago reclamado sí era posible; no obstante, en el proceso liquidatorio se inobservaron las reglas y términos previstos en el artículo 194 de la Ley 222 de 1995, respecto a la venta en pública subasta y la dación en pago, y así mismo, no se realizó de manera oportuna la remoción del liquidador, todo lo cual conllevó al grave deterioro de los bienes ante la ausencia de labores de mantenimiento o conservación.

En consecuencia, condenó a la Superintendencia de Sociedades al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante identificados en el dictamen pericial y el auto No. 630-000445 del 9 de diciembre de 2009 proferido en el proceso liquidatorio; mientras que negó el reconocimiento de perjuicios por daño moral, por considerar que no se aportó prueba sobre su acreditación10.

10 Samai: Expediente digital, archivo “6_ED_201200346RDDARL.PDF”, en carpeta “Principal”.

Recurso de apelación

La Superintendencia de Sociedades cuestionó la decisión del a quo, por considerar que no era responsable del daño reclamado, toda vez que actuó diligentemente una vez tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas al interior del proceso liquidatorio.

Sobre el particular, argumentó que: (i) mediante auto 630-00089 de 30 de marzo de 2009, requirió al liquidador Eder Arrieta Pérez para procurar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Coats Cadena S.A., acreedora de ARC Internacional Ltda.; (ii) no aprobó la solicitud de reconocimiento de honorarios realizada por el liquidador el 7 de mayo de 2010; y, adicionalmente, lo removió del cargo mediante el adelantamiento de las siguientes actuaciones: (iii) mediante auto 630-000210 del 5 de mayo de 2011 decretó la práctica de una inspección dentro del proceso liquidatorio; (iv) el 10 y 11 de mayo de 2011 llevó a cabo la diligencia de inspección; (v) mediante auto 630- 000245 del 16 de mayo de 2011 formuló cargos al liquidador; (vi) el 30 de mayo de 2011, el liquidador rindió descargos y, (vii) mediante auto 630-000276 del 2 de junio de 2011 lo removió del cargo, por lo que no transcurrió un mes desde la diligencia de inspección, fecha en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la remoción. Además, para ese momento no había evidencia del deterioro de la totalidad de los bienes, puesto que la remoción del liquidador se fundamentó en otros cargos.

De igual manera, señaló que fue diligente en la elección de los liquidadores, puesto que nombró hasta tres de ellos11, cada vez que tuvo conocimiento del incumplimiento de sus obligaciones, tardanzas en el proceso liquidatorio o renunciaron a su cargo, a la vez que indicó que su actuación no fue demorada, dado que removió al liquidador Eder Arrieta Pérez del cargo tan pronto tuvo noticia de las irregularidades cometidas por aquél.

Anotó que la parte actora no le informó sobre irregularidad alguna relacionada con el manejo de los bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda. y si bien se declaró que el señor Gregorio Torregroza le informó al Superintendente de Sociedades de

11 Se hace la claridad que el segundo liquidador fue nombrado por su renuncia irrevocable al cargo.

la situación en un evento desarrollado en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que no se refirió a la fecha del mismo y que tales hechos no fueron comunicados al juez del concurso que tenía delegada tal facultad, mediante un documento escrito con todas las probanzas que llevaran al juez del concurso a la convicción sobre la necesidad de remover al liquidador.

Explicó que la liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda. se encontraba en una situación especial, consistente en la obligación de nacionalizar ante la DIAN los bienes muebles (máquinas de coser) que se encontraban en la zona franca industrial de Barranquilla, los cuales tienden a depreciarse de forma acelerada. Aunado a ello, algunas de esas máquinas eran de segunda y no contaban con facturas, lo que dificultó su proceso de nacionalización ante la DIAN y demandó una gestión adicional.

Agregó que en caso de que se hubiera producido un daño, aquél era el resultado de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Darly Esther Navarro Rodríguez se negó a aceptar la suma de $337'117.000 (punto 2.3. del auto 630- 000344 del 4 de junio de 2013). En esta medida, solicitó que de manera subsidiaria se rebajara la condena en dicha suma.

Concluyó que ante la ausencia de un requerimiento concreto por parte de la demandante que le hubiera puesto en conocimiento la situación del patrimonio de la sociedad ARC Internacional Ltda., no podía endilgársele responsabilidad, máxime cuando actuó de manera célere y diligente una vez tuvo conocimiento de las irregularidades12.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 202113 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 4 de octubre siguiente14.

12 Samai: Expediente digital, archivo “9_ED_APELACIONFLLODE1R”. 13 Samai: Expediente digital, archivo “10_ED_AUDIENCIADECONCILI”. 14 Samai: Expediente digital, archivo “18_ED_OFICIONO7028RAD”.

Trámite en segunda instancia

En proveído del 26 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación15 y el 30 de septiembre siguiente dispuso tener como prueba los documentos contenidos en el link remitido por la Superintendencia de Sociedades con el escrito de apelación16.

En auto del 21 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto17.

La parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades guardó una conducta omisiva frente al incumplimiento de las funciones del liquidador, en especial, el de conservación y preservación de los bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda., lo cual contribuyó a que los activos que obraban como garantía de la obligación concedida a favor de la demandante, perdieran su valor18.

De otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia en lo atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva19.

A su vez, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el daño deprecado por la parte actora no era antijurídico, por cuanto no se demostró que la sociedad deudora hubiera contado con recursos suficientes para honrar sus acreencias dentro del proceso liquidatorio o que hubieran sido dilapidados en el curso de la liquidación por los agentes que intervinieron en ésta, más aún porque la demandante rechazó el recibo de los bienes que se sometieron a dación en pago, desconociendo que la empresa debe pagar los créditos con los activos que posee, los que en la mayoría de los casos son menores a las acreencias, y que en un gran número serán insolutos20.

15Samai: Expediente digital, archivo “20_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION”.

16 Samai: Expediente digital, archivo “24_AUTOQUEORDENAPONERADISPOSICION EXPEDIENTEOPRUEBAS”.

17 Samai: Expediente digital, archivo “29_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR”.

18 Samai, índice 23.

19 Samai: Expediente digital, archivo

“32_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_22022034942CORRES”.

20 Samai: Expediente digital, archivo

“34_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOS2DAINSTANC”.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. En concreto, indicó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda., por cuanto permitió que el agente liquidador Eder Arrieta Pérez ejerciera negligentemente sus funciones, lo cual impidió que se pagara el crédito de primera categoría reconocido a la demandante21.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 200822, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa originadas en el ejercicio de la función pública de Administración de Justicia

ejercida en este caso por la Superintendencia de Sociedades como juez de la liquidación-, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso23.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

21 Samai: Expediente digital, archivo “35_MemorialWeb_Concepto”.

22 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

23 Ello es así por cuanto la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2012, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo.

Puntualmente, en los casos en los que la acción de reparación directa -como el presente- se fundamenta en una omisión de la administración, esta Corporación ha explicado que el término de caducidad debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada, porque la misma ley ha previsto que es de dos años contados a partir de la omisión”24.

En el presente caso, la actora depreca la reparación del daño consistente en el menoscabo de su patrimonio y la indemnización por los perjuicios morales, que se produjeron con el impago –mediante cesión de bienes o dación en pago- de la acreencia que le fue reconocida en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad ARC Internacional Ltda.

Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que mediante auto 630-000256 del 24 de mayo de 2011, la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades dio curso a la venta en pública subasta de los bienes de propiedad de la concursada, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, diligencia que fue declarada desierta y cerrada por falta de postores en tres oportunidades, los días 5 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 201125.

De igual manera, se observa que agotado el procedimiento de subasta pública sin que se lograra la realización de los activos de la sociedad ARC Internacional Ltda., mediante auto 630-000636 del 6 de diciembre de 2011, la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador la presentación del plan de pagos y cesión de bienes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión26.

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34121, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

25 Samai: Expediente digital, archivo “5_ED_201200346CUADERNO”, folios 62 – 134, 135 – 139, 217, 221 – 222

26 Si bien en el expediente no obra dicho proveído, la información se extrae de los antecedentes del auto 630-000228 de 18 de abril de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades

No obstante, conforme al artículo 68 de la Ley 550 de 1999, “si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres

(3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil”.

Con lo anterior, se advierte que la falta de pago mediante cesión de bienes o dación en pago que reprocha la parte actora, se deriva del incumplimiento del término de tres (3) meses establecido en el citado artículo, de modo que será a partir del día siguiente al vencimiento de dicho período que se compute el término de caducidad, pues, desde ese instante se concreta el incumplimiento de la obligación legal.

Así las cosas, comoquiera que la primera subasta pública fue declarada desierta el 5 de agosto de 2011, se tiene que el trámite de pago por cesión de bienes debió efectuarse desde el 5 de noviembre siguiente. Por tanto, como la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2012, cuando aún no habían transcurrido dos años, se concluye que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley27.

Legitimación en la causa

La demanda de la referencia fue presentada por la señora Darly Esther Navarro Rodríguez, de ahí que le asista legitimación de hecho en la causa por activa; sin embargo, se aclara que su legitimación material será objeto de estudio en el siguiente acápite.

De otra parte, la Superintendencia de Sociedades28 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue esa entidad la que en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales29, adelantó el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad ARC

asumió las funciones de la junta asesora y ordenó al liquidador presentar un nuevo proyecto de plan de pagos y adjudicación de activos. Samai: Expediente digital, archivo “5_ED_201200346CUADERNO”, folios 263 - 277.

27 En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante en: Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folio 16.

28 Decreto No. 1023 de 2012, “Artículo 1. Naturaleza, adscripción y objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales”. Se resalta

29 Con la expedición del Decreto 350 de 1989 “Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos”, el Presidente de la República concedió facultades jurisdiccionales a la

Internacional Ltda.

La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del señor Gregorio Torregroza Palacio, por cuanto ésta fue definida en la sentencia de primera instancia y la recurrente no hizo reparo alguno en su alzada.

La legitimación material en la causa por activa de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez

Previo a abordar el análisis jurídico de los reparos envueltos en el recurso de apelación, la Sala determinará si la señora Darly Esther Navarro Rodríguez se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa, en tanto ello constituye un presupuesto necesario para poder estudiar de fondo en asunto y su ausencia enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.

Con este propósito, resulta oportuno recordar que de conformidad con el principio del interés jurídico para obrar o pedir y la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener un interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, de ahí que, si el demandante no es titular actual del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, sin siquiera analizar los puntos en discusión.

En concreto, esta Subsección ha sostenido que “la legitimación material en la causa por activa consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada30. Dicho interés se

Superintendencia de Sociedades, competencia que, posteriormente, se ratificó mediante la expedición de la Ley 222 de 1995 y la Ley 446 de 1998, en las que se reconoció a la Superintendencia de Sociedades como juez de los procesos concursales.

En efecto, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3o. de la Carta Política", norma que a su turno prevé que "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades".

30 “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido.

traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio, en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral para el demandante; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda y principalmente cuando se define el litigio”31.

De modo que está legitimada materialmente en la causa por activa la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo de la relación jurídica sustancial debatida. Se trata de un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal32, de manera que su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama33. Por tanto, únicamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción y gozan de ese interés jurídico no solo al momento de incoar la demanda sino al definir el litigio.

En ese orden, en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia en el marco de un proceso concursal, quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño y obtener sentencia de mérito son aquellos acreedores o titulares de derechos de crédito a cargo de la sociedad concursada, que han concurrido al trámite para hacer

“Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda…” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA

GENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270.

31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, exp. 70.545, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

32 La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (se destaca). CSJ SC, 14 de marzo de 2002, radicado: 6139).

33 “El acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (se resalta). CSJ SC14658, 23 de octubre de 2015, radicado: 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º de julio de 2008, radicado: 2001-06291-01.

efectivo su reconocimiento y pago, sin haber renunciado, enajenado, cedido o transferido su derecho subjetivo34.

Con estos derroteros, la Sala parte por precisar que según el artículo 95 de la Ley 222 de 1995 – aplicable al sub examine-, la finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; con tal propósito, el legislador prescribió una serie de etapas procesales, entre ellas, a través del artículo 67 de la Ley 550 de 1999 estableció la obligación de acudir al mecanismo de subasta pública, con la finalidad de lograr la venta de todo el activo, y de suyo la consecución de efectivo para proceder al pago de las obligaciones, cuando no hubiera sido posible enajenar directamente los bienes.

Asimismo, si en el procedimiento de subasta no se logra la venta de los activos, el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 prevé que los bienes deben ser entregados en cesión de bienes o dación en pago a los acreedores, figura por demás obligatoria y en la que los acreedores participan en igualdad de condiciones para el pago.

En el enunciado contexto de imposibilidad de realización de los activos, el legislador, además de consagrar las figuras jurídicas de cesión de bienes y dación en pago como último recurso para satisfacer la obligación con los bienes del acreedor, dispuso que si el acreedor destinatario opta por no aceptar los bienes, se entenderá que renuncia a su acreencia. En este sentido, el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, preceptúa:

Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el Artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los Artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del Artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.

Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que

34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 66.663, con ponencia de la magistrada que funge en igual condición en esta providencia.

renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.

Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este Artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el Artículo 199 de la Ley 222 de 1995 (se destaca).

La norma es clara al establecer que el acreedor que “no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde” desenvuelve una secuela jurídica, que es precisamente la que quedó positivada, consistente en entenderse que renuncia a su acreencia, de modo que, deja de ser titular del derecho subjetivo que reclama y, en consecuencia, el liquidador debe proceder a la entrega de los bienes repelidos a los acreedores que conservan su derecho de crédito, respetando el orden de prelación legal y hasta el monto reconocido y calificado.

La renuncia así prevista constituye una manera de extinguir la obligación a título gratuito que, por mandato legal, surge de la decisión voluntaria de repudiar el pago total de la acreencia mediante los mecanismos excepcionales de cesión de bienes o dación en pago de los bienes del deudor. Por tanto, al dimitir el pago de la acreencia se pierde el derecho subjetivo a ser tenido en el proceso liquidatorio como acreedor y a reclamar el crédito por otras vías judiciales, circunstancia que impacta directamente en el interés jurídico para invocar yerros o defectos en el trámite concursal.

Debe precisarse que las acreencias reconocidas en el proceso concursal, independientemente de su graduación y calificación35, constituyen un derecho personal de crédito, esto es, un bien incorporal de contenido patrimonial, que puede ser objeto de disposición, renuncia, enajenación o transferencia, en los términos que indica el artículo 15 del Código Civil36.

35 “[L]os distintos regímenes concursales han previsto mecanismos a través de los cuales el titular de un crédito de la primera clase puede renunciar total o parcialmente a su derecho o a su privilegio. Ello ocurre, por poner tan sólo algunos ejemplos, cuando el acreedor no ejerce en su oportunidad las cargas procesales que le corresponden, como cuando no se objeta en tiempo el proyecto de calificación y graduación de créditos (art. 29 y 69 núm. 5 de la Ley 1116 de 2006), o en algunos regímenes anteriores, cuando el acreedor no presentaba su crédito en tiempo (arts. 120, 121 y 158 de la Ley 222 de 1995). Los acreedores de primera clase también pueden conciliar sobre su derecho, en caso de existir alguna objeción al respecto (por ejemplo, en el art. 29 inc. 4º de la Ley 1116 de 2006). Incluso, pueden renunciar a hacer efectivo su derecho a la hora de la adjudicación, si no aceptan los términos pactados en el acuerdo o decididos por el juez del concurso (art. 59 inc. 2º de la Ley 1116 de 2006)”. Ver. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de octubre de 2011, radicación: 08001-22-13-000-2011-01810-02. M.P.: William Namén Vargas.

36 Artículo 15. Renunciabilidad de los derechos. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

En suma, la renuncia a la acreencia en el proceso de liquidación supone el abandono de la calidad de parte y por tanto la pérdida del interés jurídico para reclamar la indemnización de daños que allí se hubieran causado.

En el caso concreto está demostrado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria de los bienes y haberes de la sociedad ARC Internacional Ltda. abierto mediante auto 630-0211 del 26 de junio de 2007, a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro les fue reconocido un derecho de crédito, al que posteriormente renunciaron, al negarse a recibir los bienes que les fueron asignados a título de pago.

Se encuentra probado que mediante auto 630-000135 del 14 de mayo de 2009, la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados dentro del proceso liquidatorio, reconociendo como crédito litigioso y/ contingente las pretensiones ventiladas ante la jurisdicción laboral por la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, antiguo trabajador de la sociedad ARC Internacional Ltda., quien falleció a causa de un accidente laboral37.

En el transcurso de las diligencias, el 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad ARC Internacional Ltda. a pagar a los herederos del difunto trabajador, esto es, a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez (cónyuge supérstite), los menores Raúl y Sharick Adaya Castro Navarro (hijos del matrimonio) y la señora Aminta Castro Rust (madre), la suma total de $659'298.327,30 por concepto de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Raúl de Jesús Castro, específicamente, a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez le reconoció la suma de $246'943.320,38 conformada   por   los   siguientes   conceptos:   (i)   lucro   cesante   pasado   =

$208'528.824,50, (ii) lucro cesante futuro = $23'414.495,88; y (iii) perjuicio moral =

$15'000.000. Valores que representan el 37,45% del total de la condena38.

Con la ejecutoria de la decisión anterior39, mediante auto 630-000445 del 9 de diciembre de 2009, la Intendencia Regional de Barranquilla procedió a modificar el

37 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 54 – 77 / 326 – 349.

38 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 19 – 51.

39 La ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2009 fue declarada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en proveído del 20 de octubre de 2009, tras decidir una solicitud de

auto de calificación y graduación de créditos 630-000135, para reconocer la condena proferida a favor de los herederos del señor Raúl de Jesús Castro, como crédito de primera clase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil40.

Agotadas las etapas de venta directa y subasta pública41 y tras la presentación de diferentes planes de pago y cesión de bienes por parte del liquidador42, mediante auto 630-000344 del 4 de junio de 2013, la Intendencia Regional de Barranquilla, tras asumir las funciones de la junta asesora del liquidador43, aprobó el plan de pago que comprendía la cesión de bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria. En ese proveído ordenó al liquidador lo siguiente44:

“Advertir a los beneficiarios de la cesión de bienes de propiedad de la concursada que si no reciben el bien respectivo o la cuota de dominio que les corresponde dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto, se entenderá que renuncian a su acreencia y, en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación legal. Artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.

En el plan de pago aprobado se observa como crédito de primera clase la acreencia reconocida a favor de las señoras Darly Esther Navarro Rodríguez, Aminta Castro Rust y los menores Raúl y Sharick Adaya Castro Navarro, así45:

CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE (LABORALES)

DACIÓN EN PAGO/CESIÓN DE BIENES

nulidad y negar la apelación de la sentencia interpuesta por la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria. Samai: Link en: “9_ED_APELACIONFLLODE1R”, archivo “12 Rad 30 mayo 2011-04-006965 (Liquidador rinde descargos Auto -630-000245 del 16 mayo 2011)”, folios 88 - 90. 40 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 305 – 308.

41 Mediante auto 630-000256 del 24 de mayo de 2011, la Superintendencia de Sociedades dio curso a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 sobre la venta en pública subasta de los únicos bienes disponibles de propiedad de la concursada, que se conformaban por maquinarias y equipos sin nacionalizar, localizados en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, diligencia que fue declarada desierta y cerrada por falta de postores en tres oportunidades, los días 5 de agosto,

6    de    octubre    y    30    de    noviembre    de    2011    (Samai:    Expediente    digital,    archivo

“5_ED_201200346CUADERNO”, folios 62 – 134, 135 – 139, 217, 221 – 222).

42 Mediante auto 630-000636 del 6 de diciembre de 2011, la Superintendencia declaró desierta la tercera diligencia de remate de bienes y ordenó al liquidador la presentación del plan de pagos y cesión de bienes, el cual fue presentado por el liquidador el 14 de junio, 22 de junio de 2012, 17 de mayo de 2013 hasta que finalmente fue aprobado por la Intendencia Regional de Barranquilla, tras asumir las funciones de junta asesora del liquidador mediante auto 630-000344 de 4 de junio de 2013. Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 309 - 325 y archivo “5_ED_201200346CUADERNO”, folios 281 - 284.

43 Mediante auto 630-000228 del 18 de abril de 2013. Samai: Expediente digital, archivo

“5_ED_201200346CUADERNO”, folios 263 - 277.

44 Samai: Expediente digital, archivo “5_ED_201200346CUADERNO”, folios 281 - 284.

45 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 309 - 312.

AcreedorApoderadoValor aprobadoValor a pagar
Darly Esther Navarro,Gregorio$659.298.327$246.521.740Anexo 15
Raúl Castro Navarro,Torregroza 
Sharick Adaya Castro NavarroPalacio. 
y Aminta Castro Rust.  

Así mismo, en el anexo 15 del plan de pago obra la relación de 279 máquinas de coser asignadas a Darly Esther Navarro, Raúl y Sharick Adaya Castro Navarro y Aminta Castro Rust, para satisfacer el pago de la obligación46.

Luego de que el liquidador explicara a los acreedores la situación material y jurídica de las máquinas de la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria, esto es, que se encontraban depositadas en la zona franca industrial y comercial de Barranquilla sin la posibilidad de ser nacionalizadas para poder ser sacadas de allí, debido a que fueron adquiridas de segunda mano, entraron al país como partes y repuestos y no se contaba con las facturas de compra expedidas por el fabricante47, el 30 de julio de 2014 se realizó la entrega material a los acreedores, diligencia durante la cual, según lo reportado por el liquidador Juan Carlos Carrillo Orozco, las señoras Darly Esther Navarro, Aminta Castro Rust, los menores Raúl y Sharick Adaya Castro Navarro -quienes estuvieron representados por el abogado Gregorio Torregroza Palacio durante el proceso de liquidación- y otros quince (15) acreedores, se negaron a aceptar los bienes48.

Ante la negativa de recibir la cesión de bienes por parte de algunos acreedores de primera clase49 -incluida la demandante-, el 10 de octubre de 2014, esto es, más

46 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 316 - 323.

47 Si bien no obra en el expediente el escrito radicado por el liquidador el 18 de noviembre de 2013 con número de radicación 2013-04-014054, en el cual rindió las explicaciones de las razones por las cuales no ha procedido a entregar físicamente los bienes adjudicados en la cesión, dichas circunstancias se extraen de (i) los antecedentes del auto 630-000881 del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades requiere al liquidador Ricardo Rumie para que presente la rendición final de cuentas de su gestión y la constancia de entrega de los bienes de la concursada, obrante en Samai: Expediente digital, archivo “2_ED_201200346CUADERNO”, folios 28 -30; y (ii) el escrito del 3 de noviembre de 2010 remitido por el liquidador a la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, obrante en: Samai: Link en: “9_ED_APELACIONFLLODE1R”, archivo “12 Rad 30 mayo 2011-04-006965 (Liquidador rinde

descargos Auto -630-000245 del 16 mayo 2011)”, folios 153 – 154.

48 Samai: Link en: “9_ED_APELACIONFLLODE1R”, archivo “16 Rad 9 abril 2015-04-003338 (Rendición Final de Cuentas)”, folios 1 - 17.

49 Los acreedores que se negaron a recibir fueron: (i) Eder Collante Cervantes; (ii) Jaime Duncan Domínguez; (iii) Jeneris Chávez Contreras; (iv) Lilia Leonor Laguna Lemus; (v) Minnelys Tapias Aleani; (vi) Nicolasa Chávez Herazo; (vii) Robinson Guette Ospino; (viii) Rosiris de Jesús Vega Vides; (ix) Teresa de Jesús Prado Meléndez; (x) Darly Esther Navarro, Raúl y Sharick Adaya Castro Navarro y Aminta Castro Rust; (xi) Asolonjas - honorarios avalúos; (xii) Carlos Páramo Samper - honorarios abogado estudio de cartera; (xiii) Electricaribe – servicio de energía; (xiv)

de un mes después de la manifestación de rechazo de los bienes, el liquidador presentó un nuevo plan de pagos, en el que no reconoció a la señora Darly Esther Navarro ni a ninguno de los herederos del señor Raúl de Jesús Castro, como acreedores50. Dicho plan de cesión de bienes fue aprobado por la Intendencia Regional de Barranquilla mediante el auto 630-001112 del 6 de noviembre de 2014, en el que se expresó: “en atención al asunto de la referencia y en vista que los acreedores no aceptaron los bienes que le corresponden, este despacho dará aplicación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 550 de 1993 (…) “Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación””51.

Finalmente, tras haberse realizado la entrega material de los bienes remanentes a las setenta y tres (73) personas naturales que mantuvieron su condición de acreedores de primera clase y efectuado el pago de los gastos de administración por concepto del arriendo por bodegaje de las máquinas52, mediante auto 630- 000730 del 23 de julio de 2015, la Intendencia Regional de Barranquilla aprobó la rendición de cuentas finales del liquidador, dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria y ordenó la inscripción de la providencia en el registro mercantil para efectos de la extinción de la persona jurídica53.

Con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, resulta notorio que la señora Darly Esther Navarro Rodríguez carece de un interés concreto, serio y actual para reclamar los perjuicios cuya indemnización solicita en la demanda, en tanto que en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda., ella junto con los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, en calidad de acreedores de primer grado, estando representados por un apoderado judicial y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, optaron por

Superintendencia de Sociedades – contribución; (xv) Nellys Benavides Sánchez; (xvi) Superintendencia de Sociedades – sanción.

50 En el nuevo plan de pagos se realizó una redistribución de los bienes entre setenta y tres (73) personas naturales, incluido el señor Gregorio Torregrosa Palacio. Ver. Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 153 - 155.

51 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 157 - 159.

52 Esta información se extrae de la rendición de cuentas finales del liquidador, obrante en: Samai: Link en: “9_ED_APELACIONFLLODE1R”, archivo “16 Rad 9 abril 2015-04-003338 (Rendición Final de Cuentas)”, folios 1 - 17.

53 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 161 - 164.

no aceptar los bienes de la concursada que les serían cedidos para el pago de la obligación, lo que en los términos del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, implicó la renuncia de su acreencia y por tanto, la pérdida del interés jurídico para reclamar la indemnización de los daños que se hubieran causado en el proceso liquidatorio.

De entrada, se aclara que si bien en las pretensiones de la demanda la señora Darly Esther Navarro Rodríguez solicita el valor total de la acreencia de primer grado que le fue reconocida no solo a ella sino a los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro; lo cierto es que la demandante acudió a esta jurisdicción invocando sus propios intereses y no en representación de aquéllos, tal como se desprende del libelo inicial y del poder otorgado al profesional del derecho para adelantar la presente acción de reparación directa54, de manera que, el interés que le asiste en el proceso este representado únicamente en la suma de $246'943.320,38, valor que le fue reconocido directamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, el 37,45% de la totalidad de la acreencia.

Ahora bien, como se dejó visto, la renuncia de la acreencia fue realizada por parte de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, respecto de la totalidad del crédito, lo que implicó que aquéllos perdieran definitivamente la calidad de acreedores en el proceso de liquidación y, por consiguiente, que la señora Navarro Rodríguez perdiera la titularidad del derecho subjetivo que invocó en la demanda.

Sobre este aspecto, se aclara que aun cuando en el plan de pagos se asignaron bienes avaluados en una suma inferior - $246'521.740- a la acreencia que fue reconocida por el juez del concurso -$659'298.327-, no debe perderse de vista que en virtud del principio de universalidad que caracteriza al proceso de liquidación, “todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; [y] así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas”55. Por ende, la negativa de aceptar la cesión de los bienes en la proporción que permitían los activos de la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria, implicó la

54 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folio 17.

55 Corte Constitucional. Sentencia T – 079 del 11 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

renuncia de la totalidad de la acreencia, en tanto que el repudio de los mismos fue pleno.

Se precisa de todas formas que si bien en la declaración rendida por el señor Ricardo Antonio Rumie Mejía56, segundo liquidador designado en el proceso concursal, se adujo que la cesión de los bienes se obstaculizó debido a que su entrega solo podía realizarse a usuarios de zona franca -predicable únicamente de personas jurídicas-57; lo cierto es que el proceso de liquidación pudo concluir precisamente por la cesión de bienes que se produjo a favor de los setenta y tres

(73) acreedores -personas naturales- que aceptaron los bienes, de ahí que, la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro hubieran tenido la posibilidad de aceptar los bienes, opción que optaron por rechazar y que conllevó a la consecuencia jurídica de la renuncia de la acreencia, establecida en el citado artículo 68 de la Ley 550 de 1999.

Así las cosas, a partir del 30 de julio de 2014, momento en que la aquí demandante y demás herederos de manera libre y voluntaria renunciaron a su derecho de crédito, dejaron de ser titulares del mismo y se sustrajeron de cualquier interés jurídico y económico derivado de las actuaciones u omisiones en que hubiera incurrido la Superintendencia de Sociedades durante el proceso liquidatorio de ARC Internacional Ltda. Por consiguiente, ha de concluirse que, al reclamarse la afectación de un derecho de naturaleza personal, cuyo beneficiario inicial -quien

56 Samai: Expediente digital, archivo “2_ED_201200346CUADERNO”, folios 99 - 102.

57 Ley 1004 de 2005. “Artículo 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

Investigación científica y tecnológica;

Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

Turismo;

Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas”.

aquí demanda- lo renunció, ningún interés legítimo le asiste en la relación jurídica sustancial debatida y, por tanto, carece de legitimación material en la causa.

En este punto, conviene aclarar que la renuncia del derecho de crédito efectuada por la accionante comprende el reclamo del perjuicio moral solicitado, pues tal como se extrae del petitum, es consecuencial a la supuesta pérdida patrimonial derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrió el juez del concurso frente al incumplimiento de los deberes del liquidador; por manera que si no está acreditada la legitimación material en la causa por activa para solicitar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por el referido defecto, tampoco lo está para reclamar los perjuicios derivados del mismo, más aún cuando no se trata de derechos personalísimos e intransferibles.

En este orden, se colige que la renuncia del derecho de crédito implicó que la demandante -otrora acreedora de un crédito de primera clase- perdiera el interés jurídico en las pretensiones que fórmula y, por tanto, al no ostentar la titularidad del derecho que reclama, carece de la legitimación material en la causa por activa para obtener una decisión de mérito.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

2

 

×