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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales. Finalmente, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la procesada y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) [D]ado que la señora Sandra Liced Torres Gómez tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos

En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Sandra Liced Torres Gómez fue privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 10 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004 (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se confirmó la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante -16 de junio de 2005-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) [A]l revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 12 DE MAYO DE 2012, Exp. 20569

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor de la sindicada, la absolución tuvo que ver con que la procesada no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver a la señora Sandra Liced Torres Gómez se contraen a la inexistencia de medios de prueba que la incriminaran en la ejecución de conductas tipificadas como delito.

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Tasación / LUCRO CESANTE – Tasación

[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la parte actora adujo en la demanda que la señora Sandra Liced Torres Gómez como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos que por labores domésticas ejercía en las casas de familia (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, la Sala se abstendrá de reconocer este perjuicio comoquiera que la parte demandante no desplegó la actividad probatoria para demostrar que hubo un menoscabo en su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencia de Sala Plena de la sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02938-01(40150)

Actor: SANDRA LICED TORRES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales. Finalmente, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la procesada y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006 (f. 20-33, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sandra Liced Torres Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Muñoz Torres y Harold Rafael Rodríguez Torres; y la señora Cruzana de Jesús Gómez Gómez presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la investigación penal de que da cuenta el sustrato fáctico del presente libelo demandatorio.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá pagar el valor de los perjuicios materiales causados a SANDRA LICETH (SIC) TORRES GÓMEZ, por la privación injusta de la libertad, según la estimación pericial que se efectúe en el proceso.

3. Que deberá a título de perjuicios morales reconocerse a cada uno de los demandantes el equivalente en dinero a cien salarios mínimos legales mensuales.

4. Se dispondrá el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la demandada.

La parte actora sostuvo que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín vinculó a la señora Sandra Liced Torres Gómez a una investigación penal por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó, que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión a favor de la sindicada.

En razón de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Sandra Liced Torres Gómez, pues en el curso de la investigación penal no se allegó prueba que comprometiera su responsabilidad.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 41-53, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que para predicar responsabilidad patrimonial del ente demandado y en consecuencia ordenar su resarcimiento, no es suficiente la existencia de un daño antijurídico; es necesario que la privación de la libertad sea arbitraria de conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. Por lo tanto, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento, aquella se configura en injusta como fuente de responsabilidad extracontractual.

Adujo que el derecho a la libertad no es absoluto, dado que la Constitución Política le otorgó el carácter de relativo, de modo que puede ser restringido siempre y cuando no se vulnere el debido proceso.

Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez se hizo con el fin de asegurar su comparecencia al proceso, en consideración a que la investigación se originó con base en indicios serios de responsabilidad.

Por último, sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, debido a que tal grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 62-73, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la investigación iniciada en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez no llegó a etapa de juicio, y por lo tanto en el evento de proferirse condena, ésta deberá ser impuesta a la Fiscalía General de la Nación, debido a que tal entidad a través de sus delegados avocó conocimiento, calificó el mérito del sumario y profirió la preclusión de la investigación.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 16 de julio de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 167-192 c. ppl.). A su juicio, se configuró un eximente de responsabilidad, esto es, hubo culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez no se interpuso recurso alguno, tal y como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

3. Recurso de apelación

3.1. La parte demandante (f. 201-204, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que la investigación penal careció de prueba que entreviera la responsabilidad penal de la procesada, y por lo tanto, no se configuró una causa extraña que rompiera el nexo causal. Por el contrario, sobrevino un manejo descuidado de la administración de justicia, y por consiguiente, no se puede concluir que la preclusión de la investigación se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación en el sumario, sino por una ausencia total de prueba que comprometiera la responsabilidad penal de la señora Sandra Liced Torres Gómez.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 223-228, c. ppl.) manifestó que la medida de detención fue legal y si posteriormente, la señora Sandra Liced Torres Gómez resultó absuelta, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente indicaban su participación en los hechos delictivos.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

Por otra parte, sostuvo que no se demostró falla del servicio que pueda ser atribuida a la entidad, pues para que los perjuicios aludidos en la demanda puedan ser reconocidos, no basta con enunciarlos, sino que es necesario acreditarlos.

En suma, sostuvo que en todos los casos  de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

4.2. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantí.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que se impuso a la señora Sandra Liced Torres Gómez.

2. De la legitimación en la causa

2.1. La señora Sandra Liced Torres Gómez fue la persona privada de la libertad; los menores Kevin Muñoz Torres y Harold Rafael Rodríguez Torres acreditaron ser sus hijos; y la señora Cruzana de Jesús Gómez Gómez demostró ser la madre de la víctima directa (infra párr. 8-9 del acápite de los hechos probado) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial no intervino en el proceso y, por lo tanto, no está llamada a responder por los daños que eventualmente se imputen a la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Liced Torres Gómez.

3. De la caducidad de la acción

Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso pena.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Sandra Liced Torres Gómez.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la Resolución del 16 de junio de 2005 proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la Resolución del 21 de mayo de 2004 suscrita por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de la señora Torres Gómez. Sin embargo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 200    Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002

 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, dado que se trataba de la decisión que resolvía el recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia interlocutoria, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 16 de junio de 2005.

Así las cosas, el término de dos años con que contaba la actora para instaurar la acción de reparación directa por la privación de la libertad que se le impuso, por cuenta del proceso penal que culminó con dicha providencia, vencía el 17 de junio de 2007 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 20 de abril de 2006, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.

II. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Liced Torres Gómez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con preclusión, constituye o no una detención injusta.

III. Validez de los medios de prueba

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y a la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín para que remitieran copia íntegra y auténtica de la investigación penal adelantada en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales (f. 32, c. 1). El a quo decretó la prueba (f. 85, c. 1,) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso. En atención al exhorto, la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín allegó copia de la actuación, la cual consta de dos cuadernos (f. 89, c. 1).

Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

IV. Hechos probados

Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez y otros por ser presuntamente responsables del delito de secuestro (f. 14-16, c. pruebas).

2. El 11 de junio de 2003, la Fiscalía 47 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín decretó apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora Sandra Liced Torres Gómez y otros por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales (f. 34-38, c. pruebas).

3. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín resolvió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales con base en los siguientes argumentos (f. 122-131, c. pruebas):

La policía acantonada en esta población, obtuvo información que siendo las 06:50 horas, del 10 de junio de la presente anualidad, en el sector de QUINTAS DE SAN JAVIER, en la calle 43D 120-54 había sido secuestrado el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ AVENDAÑO, por varias personas quienes a la fuerza lo subieron a un colectivo de Tax Maya y que al parecer se dirigían por el sector San Javier hacia la vereda la LOMA; que dispusieron un operativo para dar con el paradero de estos sujetos y la persona secuestrada, que varios ciudadanos le informaron que por allí se habían bajado varias personas; procedieron a internarse en este campo, encontraron una vivienda vacía, registró por la parte de atrás de la misma, observaron rastros frescos de haber transitado varias personas, que como a los cincuenta metros de esta residencia, siendo más o menos las 09:30 horas, el secuestrado, sintió la presencia de los policiales, entonces gritó, auxilio, socorro y efectivamente la persona que lanzaba estos gritos era el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, quien en las horas de la mañana, había sido plagiado y martirizado en su integridad personal.

Como los gendarmes encontraron varias residencias vacías, continuaron la búsqueda de los secuestradores; en una de estas hallaron un bolso de lona, el mismo que contenía propaganda alusiva a los grupos alzados en armas. Siguieron con la búsqueda de los mismos, cuando en la calle 52 107-52 frente a este inmueble, observaron en la vía pública, un teléfono el cual estaba conectado en forma clandestina, donde entraron varias llamadas preguntando por los alias el “GOMELO” y “TILICO”; luego entró una llamada de una voz femenina, quien preguntaba por TILICO, el gendarme le dijo que no se encontraba, luego preguntó por “gomelo”, haciéndose pasar el policía por él, comentándole la dama que no fueran a salir porque habían muchos tombos en la terminal de buses, diciéndole el funcionario judicial, que dónde estaba, ella le manifestó que en la “ASOMADERA” argumentándole el policial, que se encontraran a las doce del día en los billares que están ubicados en dicho sector y así quedaron. Luego entonces en la labor investigativa codificaron el abonado por intermedio de la central de comunicaciones de la policía y obtuvieron la dirección de donde hacía esta llamada. Posteriormente, los encargados de este operativo se dirigieron al sitio convenido con la mujer y frente al teléfono público encontraron una dama, delgada, de pantalón blanco, de cabello largo, mona, quien manifestó llamarse SANDRA LICED TORRES GÓMEZ, la misma que fue detenida, por cuanto su actitud fue muy nerviosa e inquieta cuando notó su presencia.

(…) Existe una infinidad de testimonios que fueron allegados al proceso, en donde se da cuenta de la existencia de este grupo subversivo, que le dieron captura ilegal al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ y llevado a la fuerza a una cañada ubicada en el barrio la Asomadera, en donde permaneció por algún tiempo, que gracias a la oportuna intervención de la policía, lograron su rescate lo más pronto posible; entre estos, contamos con la declaración del ofendido en donde cuenta con lujo de detalles como ocurrió su aprehensión, quienes fueron y a donde lo internaron. Este ciudadano reconoció a varios de los plagiarios, personas estas que fueron sorprendidas por los gendarmes, momentos después de su liberación por los alrededores de este sitio; amén de la declaración de la esposa del mismo y uno de sus hijos, quienes al unísono señalan a SANDRA LICED TORRES GÓMEZ, JOHNATAN PIEDRAHITA TORRES, JUAN GONZALO AGUIRRE FRANCO y a DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ MONCADA, quien resultó ser menor de edad, como las personas que el 10 de junio del corriente año, siendo las 06:30 de la mañana, lo retuvieron ilegalmente, le sustrajeron los bienes que poseía y como si fuera poco, una vez se vieron sorprendidos por los agentes del orden, le causaron una herida en el cuero cabelludo, que de inmediato lo obligaron a buscar atención médica especializada, una vez se logró su liberación. Contamos igualmente con los testimonios de varios policías que actuaron en este procedimiento, quienes cuentan todos los diferentes pasos que dieron para llegar a la captura de estas personas, los distintos sitios que ocupaban al momento de su aprehensión, a quienes no se les pasó el mínimo detalle, pues estas personas habían acondicionado un teléfono en la vía pública, frente a la residencia demarcada con el número 52 107-527, donde entraron varias llamadas, habiendo cogido uno de los superiores la bocina, en donde una voz femenina preguntaba por algunos remoquetes, que se les informara que no salieran que había muchos “tombos” por ahí y que luego al preguntar por el GOMELO, el forminteligente se hizo pasar por él, comentándole la mujer que estaba en la Asomadera, habiendo convenido el lugar de los billares como punto de encuentro. Llama mucho la atención al despacho, que SANDRA LICED niega su participación en estos hechos, ya que una vez el policía acordó el punto de encuentro, efectivamente se trasladó allí, quien al verlos se asustó mucho y se mostraba muy inquieta, ubicada exactamente en el lugar donde concretó el encuentro con la persona que estaba en la otra línea, que le decía que se encontraran al frente del teléfono de la cabina roja.

(…)

Con respecto a los indicios en contra de los sindicados, encontramos en el informativo los siguientes: SANDRA LICED TORRES GÓMEZ “A. LA MONA”, obra en el proceso declaración del plagiado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ AVENDAÑO (FLS 1), donde indica que ésta acompañada de otra mujer y cinco varones más lo hicieron subir a un colectivo de Tax Maya para trasladarlo a un sitio solitario en donde posteriormente fue rescatado. De idéntica manera aparece en las probanzas el señalamiento directo de que ella hicieran el afectado, su esposa, Nélida María, y su hijo JOHNATAN DARÍO, declaraciones a las que esta delegada da plena credibilidad, toda vez que procede de personas que en forma directa presenciaron los hechos que hoy nos ocupa, que lo hicieron a escasas horas de éste haber sucedido y que son coherentes, claros y precisos en su exposición. De otro lado, en estas mismas declaraciones encontramos la descripción física que corresponde a la dama aquí sindicada, la misma que describe el funcionario encargado de recibir la injurada. Y, si bien es cierto, esta no fue capturada en el propio lugar de los hechos, también es que se encontraba a poca distancia de estos, a más de que ya habían transcurrido un tiempo más que suficiente para ella desplazarse a otros lugares, ya que su captura se produjo a las 12:30 del día. Otro indicio en su contra lo constituye el hecho que las personas que informaron a las autoridades encargadas del operativo, a quienes más adelante se hará comparecer a este plenario, indicaron que entre las personas que participaron en el secuestro, se encontraba una dama vestida con sudadera y blusa azul, situación corroborada por la procesada quien nos comentó que para el día de los hechos (fls. 49) vestía una blusa azul. Contamos con la manifestación comportamental de esta sindicada y posterior al delito e indicativa de su participación en el mismo, cuando en declaración injurada sostiene que nada tiene que ver con esto, que su captura no tiene motivos aparentes, pues ella estaba en un sitio determinado esperando a su hijo que saliera del colegio.

4. El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín no accedió a la petición de libertad provisional solicitada por el defensor de la señora Sandra Liced Torres Gómez (f. 123-125, c. pruebas).

5. El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Sandra Liced Torres Gómez ante lo cual ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 192-201, c. pruebas):

(…) Es claro, que hubo retención, que se impidió la libre circulación del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ AVENDAÑO, en contra de su voluntad, a quien se llevaron consigo con fuerza irresistible, lo cogieron del cuello y a empujones lo bajaron del automotor donde se montaba a la fuerza, lo montaron en una buseta de servicio público, y lo llevaron a otro lugar, luego lo internaron en el monte, en una cañada lo mantenían en cautiverio, amarrado de pie y mano con su propia correa, donde por voces de auxilio fue rescatado por miembros de la policía que ya tenían la información del secuestro.

(…) De acuerdo con las anteriores declaraciones la persona de sexo femenino mona, de tez blanca a que se refieren los declarantes, no corresponden a las mismas características físicas y morfológicas de SANDRA LICED TORRES GÓMEZ, todos dijeron que eran sardinas, jóvenes, mientras que la procesada tiene 29 años y son los mismos que aparenta, por otra parte como afirma el agente público, en su injurada mostró señales particulares inconfundibles “boca mediana de labios gruesos, en el superior tiene tres lunares de color café grandes”, señal ésta de fácil percepción y que nadie dio cuenta de ellos, menos el dubitable ofendido y su cónyuge, quien terminó por aceptar que a nadie lograría identificar. Si bien, fue reconocida en fila de personas por parte del ofendido, este reconocimiento, no ofrece plena credibilidad, si se tiene en cuenta las circunstancias de la captura como se dirá más adelante, y que previamente fue presentada por los uniformados al ofendido entre siete de las personas retenidas como sospechosa del reato. Es de notar que se hizo por fuera del proceso, sin defensor, sin ministerio público y sin funcionario judicial.

Pero, además de lo anterior, conviene analizar las circunstancias de su captura, que no fue el lugar de los hechos, ni cerca del (sic), según el informe de captura, fue aprehendida cerca de un teléfono público y al observarla nerviosa e inquieta les causó curiosidad y era la misma que se tenía noticia de que presuntamente ha participado en el homicidio de los padres de un patrullero de la policía, razón por la cual la conducen a las instalaciones de policía para su respectiva identificación y verificar pendientes judiciales, donde es señalada por el ofendido entre las siete personas que previamente le presentaron como sospechosas.

(…) Las citadas circunstancias de la captura de la dama sindicada, en el evento que se admita que fue ella la que hizo las llamadas recibidas por el uniformado, nos indican como afirma el representante de la sociedad, que la interlocutora desconocía por completo lo que ocurría, que ignoraba la materialización del secuestro y la ubicación en la cañada del plagiado, que es imposible que estuviere en el plagio y en sitio completamente diverso, por cuanto como lo dijo el mismo afectado, todos los secuestradores salieron evadidos a la presencia policial, por la cañada. Entonces, no puede afirmarse que haya obrado ni como autora, ni como cómplice de dichos reatos.

En estas condiciones, donde no es clara su probable participación se impone entonces resolver las dudas en su favor tal como lo demanda el agente ministerial.                                                                                                                         

6. El 25 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito expidió boleta de libertad n.º 022 dirigida al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor (f. 204. C. pruebas).

7. El 16 de junio de 2005, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de preclusión al resolver el recurso de apelación, particularmente en lo que tuvo que ver con la situación jurídica del procesado Jhonatan Piedrahita Torres.

8. Los menores Kevin Muñoz Torres y Harold Rafael Rodríguez Torres son hijos de la señora Sandra Liced Torres Gómez (registros civiles de nacimiento, f. 16-17, c. 1).

9. La señora Cruzana de Jesús Gómez Gómez es la madre de la señora Sandra Liced Torres Gómez (f. 15, c. 1).

10. A folio 90 del cuaderno número 1 del expediente, reposa el testimonio rendido por la señora Miryam del Socorro Borja Benites ante el a quo el 10 de julio de 2007, en el que manifestó que la señora Sandra Liced Torres Gómez laboró para aquella desde finales del año 2002 hasta el momento de su detención. Declaró que trabajaba tres días por semana excepto los sábados y domingos como empleada doméstica, y que devengaba un salario entre sesenta mil pesos ($60.000) y setenta mil pesos ($70.000) semanales.

11. A folio 93 del cuaderno número 1 del expediente, reposa el testimonio rendido por la señora Irene del Socorro Mazo Chavarría ante el a quo el 10 de julio de 2007, en la que puso de presente que la señora Sandra Liced Torres Gómez trabajó para ella desde el año 2002 hasta la fecha en que la privaron de su libertad, como ayudante de ventas en un local de comidas rápidas, dos días por semana –sábados y domingo-. Manifestó que aquella devengaba veinticinco mil pesos ($25.000) por cada día de trabajo.

V. Análisis de la Sala  

En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Sandra Liced Torres Gómez fue privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 10 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, día a partir del cual se expidió boleta de libertad a su favor, pero permaneció vinculada al proceso hasta el 16 de junio de 2005, fecha en que la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la resolución de preclusión.

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de la actora, la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Sandra Liced Torres Gómez fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.

Es preciso advertir que para el momento en el que se confirmó la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante -16 de junio de 2005-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 199, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…).

 Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible.

Al respecto, la Sala ha considerad que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia.

Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilida pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Al respecto vale la pena transcribir las consideraciones de la Sección Tercera en una de las providencias ya citada:

El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídic. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno.   

Si bien es cierto que el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, cuando se cumplan estrictamente los requisitos constitucional y legalmente previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se profiere sentencia absolutoria o su equivalente, por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, porque en tal caso la medida devendrá injusta. En pocas palabras: quien legal pero injustamente privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, porque en tal caso los daños causados con su detención serán antijurídicos.  

Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de preclusión, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación de la entonces sindicada en los hechos, eso es, no se logró demostrar que la señora Sandra Liced Torres Gómez hubiera ejecutado la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba.

No obstante, como lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor.

Al respecto, hay que decir que, si bien es dable sostener diversas posturas sobre la naturaleza de la responsabilidad estatal, en el caso de las absoluciones proferidas en virtud del principio in dubio pro reo, esta polémica no se refiere a todos los casos en los que el juez o el fiscal invocan la duda en sus decisiones, sino únicamente a aquellos en los que efectivamente cabía la duda, al punto que no procede sino absolver al acusado.

Para entender lo anterior, hay que tener en cuenta que la duda, en cuanto estado subjetivo de la conciencia, no puede ser criterio de determinación de la responsabilidad penal o estatal. Es que en su subjetividad el juez puede llegar a dudar por cualquier motivo, sólido o débil. La mera acusación o la actitud personal del sindicado pueden ser suficientes para generar duda en un juzgador, mientras que en otros casos, quien decide exigirá que una y otras sean reforzadas. Por lo tanto, si la existencia de la duda fuera criterio suficiente de la responsabilidad penal, civil o estatal, los sujetos sometidos a juicio quedarían enteramente a merced de la subjetividad o el grado de suspicacia del juez, esto es, a un factor absolutamente subjetivo y arbitrario.

Siendo así, cabe precisar que la duda per se no es criterio de responsabilidad, pero que sí lo son los datos objetivos en los que la misma se sustenta. Esto porque de su grado de respaldo en datos externos depende que alcance el calificativo de razonable. En el caso de la responsabilidad penal, como se sabe, el umbral de la decisión lo marca el abandono o la presencia de la duda razonable, es decir, tratándose de casos en los que se discute la punibilidad de un acto, es menester que la culpabilidad esté comprobada de tal modo que una afirmación en contrario resulte descabellada. Se necesita, pues, que la explicación más probable del acto sea la de la comisión del delito y las razones exculpatorias sean significativamente improbables.

Así las cosas, se entiende que hay casos en los que existiendo pruebas sólidas sobre el hecho delictivo y la participación del reo, las mismas se contrastan con otras de igual peso que, en conjunto, impiden afirmar que la hipótesis sobre la comisión del hecho se sitúa más allá de toda duda razonable. En estos casos, la contundencia de las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la balanza a favor del acusado.

En otros casos, la duda del juez se asienta sobre fundamentos menos sólidos, uno de los cuales puede radicar en el hecho de que la acusación no haya sido desvirtuada por completo por la defensa, a pesar de que no existan pruebas consistentes sobre el hecho criminal. En este caso, la duda subjetiva del juez no se puede considerar razonable y, por lo tanto, está excluida de los supuestos de aplicación real del principio in dubio pro reo por la simplísima razón de que no pasa de ser un estado psicológico, no fundamentado y, en consecuencia, sin sustento. Sostener lo contrario implicaría aceptar que el acusado tiene el deber de desvirtuar una presunción de culpabilidad en su contra, lo cual contradice el pilar de su inocencia que sostiene la legitimidad del Estado en materia criminal.

Ahora bien, la Sala aprovecha la ocasión para llamar la atención sobre la irregularidad que comporta la invocación meramente nominal del principio in dubio pro reo. En efecto, aunque en la práctica la sentencia absolutoria por la demostración de la inocencia o por la ausencia o debilidad probatoria puedan tener la misma virtud absolutoria que la sentencia auténticamente proferida en virtud del principio in dubio pro reo, no ocurre lo mismo respecto del impacto que el fallo pueda tener en el buen nombre del absuelto y en el éxito de la posible acción de reparación.

Sobre lo primero, hay que notar que los derechos fundamentales al buen nombre y a la verdad exigen que el juez no declare la existencia de duda razonable (que es a la que realmente se refiere el principio in dubio pro reo), cuando lo que realmente ocurre es que se ha demostrado la inocencia o la hipótesis sobre la culpabilidad se sustenta en pruebas endebles o simplemente carece de ellas. Así el estigma social causado por la acusación de alguna manera persiste, perpetuando una situación de duda o sospecha continua que es lesiva de los derechos fundamentales.

Por otra parte, nota la Sala que en tanto subsista el debate jurisprudencial y doctrinario sobre la responsabilidad estatal en los casos en que la sentencia condenatoria se profiera en virtud del principio in dubio pro reo, ello no comporta que la sola invocación imprecisa de este principio por parte del juzgador en sede penal sea utilizada para denegar el legítimo derecho a la reparación de quienes padecieron la privación injusta de la liberta.

No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba:

Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial -como antes se anotó-, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad -y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad-, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación -además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto- determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.

Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro re.

Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor de la sindicada, la absolución tuvo que ver con que la procesada no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver a la señora Sandra Liced Torres Gómez se contraen a la inexistencia de medios de prueba que la incriminaran en la ejecución de conductas tipificadas como delito.

Ahora bien, la parte demandada alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él o ella se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que la víctima actuó con dolo o culpa.

Esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, a su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Al respecto se ha señalado:

La Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.

La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un, desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.

Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés genera.

Dado que la señora Sandra Liced Torres Gómez fue privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así:

El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…).

En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión atribuible a la propia víctima. Al respecto se ha dicho:

[E]specíficamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.  

Lo anterior permite concluir que si bien se probó la  falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (….

En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. Al respecto, ha dicho esta Corporació:

[P]ara responder el anterior asunto cabe recordar que la Sal ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se corresponden con los del derecho penal: (…).

Sobre la noción de culpa y dolo, en esa oportunidad también consideró, en criterio que aquí se reitera que, culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dol.

En consideración a lo anterior, la Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable de la señora Sandra Liced Torres Gómez, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible. En principio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Sin embargo, si dicha causal se encuentra probada, su reconocimiento procede aún de oficio.

En el caso sub judice, no existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente culposas de la víctima directa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala no comparte el hecho de la víctima invocado en el fallo de primera instancia, consistente en que la señora Sandra Liced Torres Gómez no agotó los recursos que la ley consagraba a su favor.

No puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de una década aclaró que cuando la Ley 270 de 1996 desarrolló los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad e indebido funcionamiento de la administración de justicia, sólo puso como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad el agotamiento de los recursos en el primer caso, es decir en materia de error judicia:  

Cuando la ley 270 de 1996 refiere a los presupuestos del error jurisdiccional y dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme, no hace otra cosa que determinar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir la materia sustantiva que debe dilucidar el juzgador al momento de fallar. Tanto es así que el artículo 70 ibídem al cual reenvía el artículo 67, cuando señala que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, quiere significar que si no los interpuso, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando, entre otros, “no haya interpuesto los recursos de ley”.

Por consiguiente, dado que la señora Sandra Liced Torres Gómez tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

VI. Liquidación de perjuicios

Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Secció se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

En la misma providencia se complementaron los criterios anteriormente adoptados, en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:

Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Sandra Liced Torres Gómez estuvo privada de la libertad entre el 10 de junio de 2003 al 25 de mayo de 2004, esto es, once meses y quince días, el valor de la condena por ese concepto en favor de la víctima directa equivale a 80 s.m.l.m.v.

Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares de la señora Sandra Liced Torres Gómez, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros entre miembros de la misma famili

. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 80 s.m.l.m.v para cada uno de hijos y su madre.

Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la parte actora adujo en la demanda que la señora Sandra Liced Torres Gómez como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos que por labores domésticas ejercía en las casas de familia de las señoras Miryam del Socorro Borja Benítez e Irene Mazo, labores que desempeñaba durante tres días a la semana, con la primera, por lo cual percibía un salario semanal de setenta mil pesos ($70.000), y dos días a la semana con la última quien le pagaba cincuenta mil pesos ($50.000) semanales.

Así las cosas, para su liquidación se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad entre el 10 de junio de 2003 al 25 de mayo de 2004. Para este periodo se observa, que las afirmaciones realizadas por la parte demandante acerca de su ejercicio laboral y sus ingresos mensuales, estuvieron respaldados con los testimonios de las señoras Miryam del Socorro Borja Benítez e Irene del Socorro Mazo Chavarría. Por lo tanto, se concluye que la señora Sandra Liced Torres Gómez devengaba un salario de $519.600 mensuale.

Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el valor devengado más el 25% por concepto de prestaciones sociales para un total de $649.500.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semana”, esto es 8.75 meses en conseguir empleo, después de que recupera la liberta, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (..) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en liberta''.

En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 20,41 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se calculará el lucro cesante teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

                                       

S =  Ra  x   (1 + 0,004867)n   -1

                      0,004867

Donde:

S = La suma que se busca al momento de la condena

Ra= constituye la renta actualizada (base de liquidación)

n= número de meses a indemnizar

i= interés técnico legal mensual (0,004867)

S = $649.500   x   (1,004867)20,41      -1

                                     0,004867

S = $13´901.549

Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ell

. Así:

$13´901.549    134,76     =     $22´475.977

                            83,35

En consecuencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2003 al 25 de mayo de 2004 a favor de la señora Sandra Liced Torres Gómez la suma de veintidós millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos ($22´475.977 m/cte).

En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, la Sala se abstendrá de reconocer este perjuicio comoquiera que la parte demandante no desplegó la actividad probatoria para demostrar que hubo un menoscabo en su patrimonio.

VII. Costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2010, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Sandra Liced Torres Gómez.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de compensación de los daños morales, a favor de Sandra Liced Torres Gómez, Kevin Muñoz Torres, Harold Rafael Rodríguez Torres y Cruzana de Jesús Gómez Gómez el valor equivalente a 80 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación por concepto de lucro cesante a favor de la señora Sandra Liced Torres Gómez el valor de veintidós millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos (22´475.977 m/cte).

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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