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IMPUESTOS DE CARACTER TERRITORIAL - Prohibición al legislador de conceder exenciones / CORRECCION MONETARIA - No está exenta del impuesto de industria y comercio / CERTIFICACION DE LA SUPERBANCARIA SOBRE CORRECCION MONETARIA - Es de carácter informativo para facilitar el recaudo del tributo / RENTA EXENTA DE LA CORRECCION  MONETARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad exclusiva del Concejo Municipal

El artículo 294 de la Constitución Política expresa: "La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317". Con la disposición transcrita el constituyente en forma diáfana prohibió al legislador conceder exenciones  en relación con impuestos  territoriales, en aras de proteger  el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial,  menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo.  Por ello no  comparte la Sala la apreciación de la parte actora, y  por el contrario, estima que la certificación  que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria  para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. Corresponde pues, a los concejos municipales  determinar directamente  las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política  No tiene la comunicación de la entidad de Vigilancia  del sistema financiero, peso jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el ente constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos, que es el Concejo. El  no  determinar  el  Concejo la parte de  renta  exenta  de  la  corrección monetaria,   implica  que  ésta  no  existe  porque,  como  ya  se  expuso,   es competencia exclusiva de esta corporación fijarla. No puede por ende la  Superintendencia Bancaria  determinar o calcular exenciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C.,  junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01189-01(15423)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑO GRAVABLE 1995       

FALLO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada por la Sala Quinta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de octubre de 2004, desestimatoria  de las pretensiones de la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos por el periodo gravable de 1995, vigencia 1996.

ANTECEDENTES

 Previa la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos, presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por el período de 1995, vigencia 1996, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín,  notificó el Requerimiento Especial N°  2002 del 10 de diciembre de 1997, mediante el cual  propuso la modificación de la declaración privada para desconocer la parte exenta de la corrección monetaria dentro de la base gravable.

La División de Rentas expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 584 de 21 de mayo de 1998, mediante la cual modificó la declaración privada en el sentido de adicionar la base gravable con la parte exenta de la corrección monetaria, determinar el impuesto mensual en $1.909.818, avisos y tableros $286.472, e imponer sanción por inexactitud por valor de $1.038.610.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio  el de apelación contra el acto anterior, fueron decididos a través de las Resoluciones número REC. 860 del 22 de septiembre y SH-17-404 del 3 de diciembre ambas de 1998, la primera dispuso no reponer el acto recurrido y la última modificó parcialmente la Liquidación de Revisión No. 584 de mayo 21 de 1998 en el sentido de levantar la sanción por inexactitud; agotándose la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 584 de mayo 21 de 1998 de la División de Rentas Municipales de Medellín y las Resoluciones números REC. 860 de 22 de septiembre de 1998 y SH-17-404 del 3 de diciembre ambas de 1998, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante las cuales se le determinó el impuesto de industria, comercio, y avisos por el periodo gravable de 1995, vigencia 1996 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la aceptación de los datos declarados en la liquidación privada.

Invocó como normas violadas los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 20, 25, y 67 del Acuerdo 061 de 1989, 31 de la ley 9 de 1983, 330 del Estatuto Tributario, 294, 313 y 338 de la Constitución Nacional; 177, 251, 252, 262, y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Previa transcripción de las normas, explicó que el desconocimiento del descuento de la parte exenta de la corrección monetaria de la  base gravable del impuesto de industria y comercio, regulado por la Ley 14 de 1983, violó dichas disposiciones, puesto que la ley 9 de 1983 estableció como parte no gravada los primeros ocho puntos de la corrección monetaria. A su juicio, es claro que para las corporaciones de ahorro y vivienda la totalidad de la corrección monetaria que es gravable se refiere al  impuesto de renta, pero no para el impuesto de industria y comercio,  y que no se pretende dar aplicación parcial de una norma a otro impuesto como el  de renta, sino de tomar el cálculo oficial de una parte desgravada contenida en la propia ley.

Aseveró que la porción inflacionaria de ocho puntos no gravada por la ley, no es contraria al artículo 294 de la Constitución Nacional, por cuanto “no es una exención del impuesto liquidado, sino una disposición que incide en la conformación de la base gravable”.

Afirmó que tanto la ley 14 de 1983, el decreto 1333 de l986 y el acuerdo 061 de l989, ordenan excluir de la base de determinación del impuesto la parte exenta de la corrección monetaria.  Así mismo adujo que a partir de 1992, los ajustes que hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, no se incluyen en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio.

Citó como infringidos los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por haberse desconocido el valor probatorio de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria  en donde se informa sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio a los municipios, la cual goza de presunción de legalidad, pues sus Circulares no han sido anuladas.

Sostuvo que a dicha Entidad le corresponde informar a los municipios la base gravable,  y establecer la parte exenta de la corrección monetaria, por ello no le era dable al funcionario desconocer dicha certificación, máxime cuando con ello se desatendió un concepto legal financiero y económico, como lo es la corrección monetaria que le compete establecer a la Entidad y no al contribuyente.

Argumentó la apoderada, que según los principios de derecho probatorio, los documentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario esto es, se desvirtúe la legalidad de las circulares de la Superintendencia Bancaria o mediante un proceso de falsedad, no es dable desconocer los atributos de los documentos públicos (certificado de la Superintendencia Bancaria).

OPOSICIÓN

El Municipio demandado, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que es importante hacer la remisión a la ley 14 de 1983, al decreto 1333 de 1986 y al Acuerdo 061 de 1989, disposiciones que contienen en primer lugar el marco de referencia del impuesto de industria y comercio; así como su base gravable  y la parte de la corrección monetaria en donde se expreso “menos la parte exenta”, es decir que la misión del legislador se limitó a circunscribir el campo de acción de la autorización dada por los entes territoriales para gravar a esta parte del sector financiero, describiendo los ingresos susceptibles de integrar la base impositiva, para concluir que todas las normas antes mencionadas y transcritas se encuentran vigentes y no han sufrido modificación alguna en lo atinente a la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda.

Precisó que ni por ley, ni por acuerdo se ha determinado la cuantía de la parte exenta, de allí que sean los concejos municipales quienes tengan la facultad para decretar la exenciones dentro de las limitaciones consagradas en el artículo 38 de la ley 14 de 1983, “Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”.

Con cita del artículo 294, de la Constitución Nacional, aseveró que se prohíbe al legislador, establecer exenciones o tratamientos preferenciales respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por lo cual dicha facultad radica en el órgano colegiado territorial que para el caso es el concejo municipal.

En cuanto a que la especie similar legislada como lo es el impuesto  a la renta, afirmó que es un tributo de orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo  respecto al impuesto de industria y comercio por ser este un tributo de carácter municipal, y que se pretende asimilar, sin guardar relación alguna; por tanto seria “perjudicial” “importar” la legislación de un impuesto de carácter nacional para liquidar la parte exenta del impuesto de industria y comercio, aduciendo la aplicación analógica.

De manera que  al no haber sido cuantificado el monto de la parte exenta por parte del concejo municipal a través de un acuerdo, no es  procedente la aplicación de lo normado en cuanto a la parte exenta.

Con apoyo en el artículo 47 de la ley 14 de 1983, según el cual  es obligación de la  Superbancaria informar a cada municipio y al Distrito de Bogotá, dentro de los cuatro meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 42, para efectos del respectivo recaudo, indicó que el verbo empleado es informar y no calcular y al hacer este cálculo ejerció una función que no le ha sido atribuido por ninguna disposición legal, desconociendo lo estipulado en la Constitución Nacional en su artículo 338, pues son las Asambleas municipales y los Concejos quienes tienen la facultad de imponer o fijar los sujetos activos o pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto por el Acuerdo 061  de 1989,  el cual consagra las disposiciones dictadas por el Concejo de Medellín, relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

En primer lugar afirmó que si bien le corresponde a la Superintendencia Bancaria informar el monto de la base gravable indicada en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, tal competencia no se extiende  a establecer y definir la determinación del impuesto de industria y comercio.

Manifestó que tanto la Ley 14 de 1983 como el artículo 207 del Decreto Legislativo 1333 de 1986 incluyen entre los componentes de los factores para determinar la base impositiva de industria y comercio los ingresos obtenidos por las Corporaciones por concepto de corrección monetaria, menos la parte exenta.

 Sin embargo indicó que en ninguna norma fijó el porcentaje de corrección monetaria exento del impuesto y por el contrario si hay claridad en cuanto que existe el poder a cargo de los municipios para imponer el gravamen a la corrección monetaria y por tanto les asiste el derecho a exigir su pago.

Agregó que el artículo 31 de la Ley 9 de 1983, además de haberse derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, no es aplicable ni por analogía, ni por remisión normativa al impuesto de industria y comercio.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandante, interpuso recurso de  apelación, en el que  pidió revocar la providencia de primer grado, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:

Afirma que no fue objeto de decisión la violación relacionada con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual sirvió de soporte a la entidad actora para disminuir la base gravable, desconociendo que dicho documento se presume legal y por tanto constituye plena prueba, y para desconocerla debió ser impugnada por el ente municipal.

Sostiene que el Tribunal, no tuvo en cuenta que la corrección monetaria (ajustes por inflación) debe excluirse para todo tipo de entidades de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sin ningún cálculo de parte exenta, ello a raíz de la implementación de los ajustes integrales por inflación, tal como expresamente lo ordena el artículo 330 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión la apoderada de la parte actora, para ratificarse en los argumentos expuestos a lo largo de la litis, insistió en el valor probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, sostiene que es pleno y que el contribuyente de buena fe toma como base para realizar sus declaraciones, certificaciones que en ninguna instancia han sido desvirtuadas; y que fijaron la base gravable del impuesto de industria y comercio a declarar para cada entidad bancaria y es por ello que el municipio no pudo desconocer los valores de las bases gravables registradas en las citadas certificaciones por constituir estas, órdenes administrativas de carácter general investidas de legalidad.  Al efecto se apoyó en el salvamento de voto del Consejero Germán Ayala M., a la sentencia dictada dentro del expediente 12494.

Afirma que los ajustes integrales por inflación, que corresponden a la corrección monetaria, no hacen parte del impuesto de industria y comercio, independientemente de la forma como lo haya calculado la Superintendencia Bancaria, por cuanto dicho valor corresponde al equivalente de la UPAC, que dentro del sistema de ajustes integrales por inflación deben reconocer en sus estados financieros las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y que, como se dijo, no hacen parte de la base gravable del impuesto.

La parte demandada, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención al recurso de apelación interpuesto, se observa que  la litis en esta instancia se contrae a la inconformidad de la parte actora con la decisión del Tribunal, que desestimó las pretensiones de la demanda que propendían por la nulidad de los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos a su cargo,  indicando que los actos demandados  se ajustaron a derecho en cuanto  no aceptaron excluir la parte exenta de la corrección monetaria como factor integrante de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

La recurrente insiste en la aplicación del articulo 31 de la ley 9 de l983, y aduce que si bien la norma excluyó  a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, lo hizo en cuanto al impuesto de renta, pero de ahí no se desprende que la corrección monetaria no se encuentre exenta para efectos del impuesto de industria y comercio.  

  

Respecto al argumento de la recurrente, desde ahora y sin perjuicio de lo que se expresará mas adelante, advierte la Sala la imposibilidad de aplicar al asunto debatido, que hace referencia al impuesto de industria y comercio por el año de l993, vigencia l994,  el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por cuanto como ya lo indicó en otras oportunidades, dicho articulo fue DEROGADO EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986,  esto es, que desde esa época  -1986- la norma despareció del ordenamiento jurídico, desde luego, para todos los efectos.

Además de lo anterior, que sería suficiente para negar el cargo, la Sala ha expresado otras razones por las cuales estima inaplicable la aludida disposición.  En efecto, el asunto materia de debate ha sido analizado  por esta Sala en diversas oportunidades,  en las que se han esgrimido  los mismos argumentos  de hecho y derecho.  Como quiera que la Sala no ha variado su posición jurídica sobre el particular,    estima pertinente reiterar su criterio jurídico expuesto  en la providencia del 7 de septiembre de 2001, expediente N° 12.195, actor Concasa S.A.

En aquélla oportunidad se expresó:

“En primer lugar cabe observar, que no existe discrepancia alguna entre la actora y la demandada en el sentido de que es sujeto pasivo del impuesto municipal de industria y comercio y que respecto de la base gravable del citado impuesto  para las corporaciones de ahorro y vivienda, ésta se halla establecida en el artículo  42 de la Ley 14 de 1983, que señala que  se conforma por los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  

A. Intereses

B. Comisiones

C. Ingresos Varios

D. Corrección Monetaria, menos la parte exenta.

Dicha previsión se halla reiterada en el Decreto 1333 de 1986, en los artículos 206 y 207, y en el Acuerdo Municipal 061 de 1989.

Como la Ley 14 de 1983, no estableció el porcentaje que debe restarse para establecer la “parte exenta” de la corrección monetaria, afirma la sociedad que las normas municipales, particularmente el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, remitieron para efectos de la parte exenta de la corrección monetaria a otras normas para completar el contenido y es así como  apoya su posición jurídica en el texto del  artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por lo que éste será el primer aspecto a dilucidar.

La norma  dice:

“Art.31.  Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradores en el sistema Upac no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente.  Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día.  La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable.  El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable”. (Subraya la Sala).

La norma transcrita pertenecía  a  la Ley 9ª de 1983, capítulo VII, “Rendimientos Financieros”, cuyos dos  artículos, 30 y 31 se ocuparon de introducir una desgravación parcial del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales  en relación con los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades y pagados por  entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Advierte la Sala que la disposición que la apoderada de la parte actora pretende le sea aplicada, el artículo 31,  regulaba en materia del impuesto de renta un beneficio fiscal sobre  los rendimientos financieros, concretamente sobre  una parte de la  corrección monetaria percibida por las sociedades contribuyentes de dicho impuesto, y cuyo propósito fue el de incentivar –después de la crisis del sector financiero de 1982- mediante beneficios tributarios, el ahorro en UPAC en instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Así se determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional; puntos que se reducirían proporcionalmente si las UPAC hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente.  Igualmente que la parte que exceda de 8 puntos es gravable y, que el beneficio establecido por la norma no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.  

Sin embargo, es preciso advertir que dicha disposición, en cuya aplicación  insiste la recurrente, el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, fue DEROGADO EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.  

Con la nueva Ley de 1986, se introdujo un sistema de desgravación proporcional del componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos hasta el año de 1991, pues respecto de los obligados a ajustes por inflación a partir de 1992 no se aplicarían dichas disposiciones, sino las relativas a los ajustes por inflación.

Se concluye por este aspecto que desapareció del ordenamiento la norma que a juicio de la actora regulaba la   “parte exenta” de la corrección monetaria, la que por demás  a juicio de la Sala, no era  aplicable,  por analogía, ni por remisión normativa al impuesto de industria y comercio.”

De otra parte, la recurrente plantea  la falta de pronunciamiento del Tribunal en torno a las violaciones normativas originadas en el desconocimiento de la certificación de la Superintendencia Bancaria, que se aduce constituyó el soporte legal de la  contribuyente para disminuir la base gravable, documento que  por estar sustentado  en la presunción de legalidad prevalece como plena prueba  y para ser desconocido en este proceso ha debido ser  impugnada por la Administración Municipal, por cuanto dicha entidad fue la que tomó de la misma ley, el cálculo de la parte exenta certificándolo (menos 8 puntos) y no la actora  para quien dicha certificación constituía su soporte legal.

El  artículo 47  de la ley 14 de l983, señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios  y al Distrito Especial  de Bogotá , dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 de esta ley para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986)

Sobre el alcance de la anterior disposición, la Sala se pronunció recientemente, en criterio que ahora se reitera y que corresponde al expuesto en la sentencia del 5 de agosto de 2002, expediente No. 12.698,  oportunidad en la que precisó  que la citada ley 14 de l983 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda. Y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar  el porcentaje de esa renta exenta.

El artículo 294 de la Constitución Política expresa:

"La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317"

Con la disposición transcrita el constituyente en forma diáfana prohibió al legislador conceder exenciones  en relación con impuestos  territoriales, en aras de proteger  el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia.

Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial,  menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo.  Por ello no  comparte la Sala la apreciación de la parte actora, y  por el contrario, estima que la certificación  que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria  para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.

En  sentencia del 23 de septiembre de 1993, proceso 4919, Ponente doctor Jaime Abella Zárate se dijo:

“Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución”.

Corresponde pues, a los concejos municipales  determinar directamente  las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política  No tiene la comunicación de la entidad de Vigilancia  del sistema financiero, peso jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el ente constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos, que es el Concejo.

La actora hace especial énfasis en el carácter de plena prueba  de una certificación de la Superintendencia Bancaria amparada por presunción de legalidad, que sirvió de soporte para la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. A folios 62 y 63 obra el oficio  96010200-1 de esa entidad, fechado el 29 de abril de 1996 en el que la Superintendencia Bancaria   suministra información sobre la base gravable del Impuesto de Industria  y Comercio correspondiente al año 1995, y se  relaciona para cada uno de los municipios de Antioquia  en forma global  la base gravable sin que se especifique la pretendida renta exenta. No  es pues una certificación que amerite darle el alcance pretendido por  la actora.

Así las cosas,  en el presente caso, el Acuerdo 061 de 1989 en el artículo 20 repite lo consagrado en el artículo 207 del decreto 1333 de 1989 en lo referente a la  base impositiva  del  Impuesto de Industria y Comercio en lo concerniente a las corporaciones de ahorro y vivienda. Por consiguiente no determina la renta exenta de los ingresos operacionales por concepto de corrección monetaria.

El artículo 25 del Acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable  descrita en el artículo 20  para efectuar su recaudo.

El  no  determinar  el  Concejo la parte de  renta  exenta  de  la  corrección monetaria,   implica  que  ésta  no  existe  porque,  como  ya  se  expuso,   es

competencia exclusiva de esta corporación fijarla. No puede por ende la  Superintendencia Bancaria  determinar o calcular exenciones.

Finalmente,  la apelante sostiene en relación con los ajustes por inflación  que toda la corrección monetaria  constituye un factor de ajuste y por tanto  la UPAC debe excluirse para determinar la base  gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

La recurrente no indica  disposición que sustente  ésta afirmación.  Señala el artículo 330 del Estatuto Tributario, que ella acepta no es aplicable  al Impuesto de Industria y Comercio, luego no es congruente pretender que la corrección monetaria  sea excluida de la base gravable de dicho impuesto, por ser un factor de ajuste.

Al no hallar prosperidad al recurso de apelación interpuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia   en   nombre   de   la   República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

                 Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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