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SENTENCIA EJECUTORIADA DE SEGUNDA INSTANCIA - La interposición del recurso extraordinario de súplica no le resta el carácter definitorio y de precedente jurisprudencial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Lo es la sentencia de segunda instancia aunque se haya interpuesto en recurso extraordinario

En primer término, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la sentencia proferida por esta Corporación en el proceso No. 12195, se encuentra recurrida en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena  Consejo, la Sala advierte que esta circunstancia no impide que tal pronunciamiento pueda ser el fundamento del fallo ahora apelado, pues como lo ha considerado la Sala, la sentencia que se dicta en segunda instancia por el Consejo de Estado tiene el carácter de definitiva y el hecho que contra la misma se haya interpuesto un recurso extraordinario, no le suprime tal naturaleza. Ha sido criterio de esta Sección, como de la Sala Plena de la Corporación, que el recurso extraordinario de súplica no elimina la calidad de sentencia definitiva, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, dicho  recurso procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Ahora bien, el hecho de que la sentencia de esta Sección pueda ser infirmada por la Sala Plena al resolver el recurso extraordinario, en manera alguna la despoja del carácter definitivo que ostenta, pues como lo señaló la Sala Plena en providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 proferida dentro del expediente S-501 “el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia.” Conforme a lo anterior, el Tribunal podía acudir a la jurisprudencia de la Corporación como criterio auxiliar de la actividad judicial previsto en el artículo 230 de la Carta Política, pues dichos pronunciamientos constituyen precedente jurisprudencial, aplicable a casos análogos o conceptualmente comunes.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Prohibición al legislador para conceder exenciones sobre impuestos territoriales: competencia exclusiva del Concejo / EXCENCIONES A IMPUESTOS TERRITORIALES - Solo le compete al Concejo; la Superbancaria no puede establecerlas / MUNICIPIO DE MEDELLIN - Impuesto de industria y comercio

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala precisa que el impuesto de industria y comercio es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983 y 195 a 199 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. El artículo 294 de la Constitución Política expresa: "La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317". El constituyente en forma clara prohíbe al legislador conceder exenciones  en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial,  menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. De acuerdo con lo anterior se observa que corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema financiero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos. El artículo 25 del acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20  para efectuar su recaudo. No obstante al no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de dicha Corporación fijarla y no puede por ende la Superintendencia Bancaria  determinar o calcular exenciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá; D. C., junio siete (7) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00518-01(15187)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria parcialmente de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1995.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 1996 LA SOCIEDAD CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “AHORRAMAS”, presentó su declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995 – vigencia 1996, ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Medellín, correspondiente a la sucursal ubicada en la carrera 43ª No. 19 – 127 de Medellín. (fl. 4)

El 10 de diciembre de 1997, la División de Rentas Municipales de la Secretaria de Hacienda Municipal,  profiere Requerimiento Especial No. REQ-2003 en el que excluye de la base gravable la parte exenta de la corrección monetaria. La sociedad dio respuesta al mismo dentro del término señalado en el artículo 55 del Acuerdo 61 de 1989.

La División de Rentas Municipales de la Secretaria de Hacienda Municipal expidió la Liquidación de Revisión No. 583 de 21 de mayo de 1998 (fl. 5), con fundamento en que la parte exenta no fue reglamentada ni cuantificada por ninguna norma y la Superintendencia Bancaria no tiene facultad para hacerlo ni autonomía superior a la del ente municipal.

Contra el precitado acto la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 3 de agosto de 1998, en el que argumenta que en la Ley 14/83, D.E. 1333/86 y Acdo. 61/89 se establece la conformación de la base gravable y que los 8 puntos desgravados los determina la Ley 9ª/83, cuya vigencia es anterior a la Ley 14/83. Además insistió en que la Certificación de la Superintendencia Bancaria es plena prueba. (fls. 11 a 18).

La División de Rentas Municipales por medio de la Resolución No. REC-824 de 9 de septiembre de 1998 (fls. 19 a 24), resolvió el recurso en el sentido de no reponer su decisión. Así mismo, concedió el de apelación ante la Secretaría de Hacienda Municipal, quien mediante Resolución No. SH 17-345 de 26 de octubre de 1998 (fls. 26 a 30) confirmó el acto recurrido y declaró agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La sociedad CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “AHORRAMAS”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución  No. SH 17-345 de 26 de octubre de 1998 proferida por la Secretaría de Hacienda de la ciudad de Medellín, la Resolución No. REC. 824 del 9 de septiembre de 1998 dictada por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, la Liquidación de Revisión Resolución No. 583 del 21 de Mayo de 1998 y los actos de trámite que los precedieron; a título de restablecimiento del derecho solicitó se confirme la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995 – vigencia 1996, que excluye de la base gravable la parte exenta de la corrección monetaria.

Citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 42 y 47 de la Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto Especial 1333 de 1986; 20 y 25 del Acuerdo 061 de 1989; 31 de la Ley 9 de 1983; 330 del Estatuto Tributario; y 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se sintetiza así:

Argumentó que la corrección monetaria está exenta del impuesto de Industria y Comercio atendiendo a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 9 de 1983, 330 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 2649 de 1993, que son de aplicación nacional.

Adujo que en este caso no es aplicable la inconstitucionalidad sobreviniente por cuanto no se trata de una exención sino de la determinación de la base gravable.

De otro lado sostuvo que la Ley 14 de 1983, el Decreto Especial 1333 de 1986 y el Acuerdo 061 de 1989 ordenan excluir de la base de determinación del impuesto de Industria y Comercio la parte exenta de la corrección monetaria.

Indicó que los preceptos legales ya citados, ordenan, de igual manera, que la Superintendencia Bancaria a través de sus circulares, informe a cada municipio el monto de la base del ICA donde se excluye la parte exenta de la corrección monetaria y tales actos son de obligatorio cumplimiento para sus entidades vigiladas.

Afirmó que para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la totalidad de la corrección monetaria es gravable cuando se trata del Impuesto de Renta, pero no cuando se trata  del Impuesto de Industria y Comercio. Aclara que no se pretende una aplicación parcial de la norma a otro impuesto diferente, sino que se toma el cálculo oficial de una parte desgravada contenida en la propia ley.

Planteó que la Ley 14 de 1983 hace una remisión normativa a la Ley 9 de 1983, relacionada con el impuesto de renta, por cuanto establece a nivel nacional la parte desgravada de la corrección monetaria, lo cual no contraría el artículo 294 de la Constitución Nacional por cuanto no es una exención del impuesto liquidado, sino una disposición que incide en la conformación de la base gravable.

Con fundamento en el artículo 338 de la Constitución precisó que los municipios tienen la facultad de gravar a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda dentro de los límites de la Ley, que naturalmente, incluye la disminución de la base gravable.

Aclaró que la corrección monetaria es un factor de ajuste por cuanto constituye la actualización del poder adquisitivo de la moneda según el movimiento de los índices de precios fijados por el Gobierno y por el hecho que se registre como un ingreso financiero, no significa que deje de ser un ajuste dentro del sistema de ajustes integrales por inflación según lo dispuesto en el artículo 335 inciso 2º del Estatuto Tributario modificado por el 6° de la Ley 174 de 1994.

Expresó que no se trata de desconocer la autonomía del municipio, ni de atribuirle a la Superintendencia Bancaria la competencia para conceder exenciones, simplemente la mencionada entidad en cumplimiento de la ley, establece la base gravable del impuesto de industria y comercio, lo cual debe ser acatado por sus vigiladas.

En relación con los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del C.P.C. sostuvo que no es posible, desconocer el contenido del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, donde informa la base gravable incluyendo la parte exenta de la corrección monetaria, pues ello sería desconocer los atributos de los documentos públicos y el valor de la prueba idónea que constituye.

Afirmó que los actos administrativos, al desconocer el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, son nulos y violan el debido proceso.

En opinión de la actora, no se configura la sanción de inexactitud porque no se declararon datos incompletos, incorrectos e inexistentes, sino que se trata de una diferencia de criterios en la interpretación de las normas.

Por último insistió en que la declaración se fundamentó en el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

LA OPOSICIÓN

El apoderado de la entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que si bien es cierto la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 61 de 1989 se encuentran vigentes y no han sufrido modificación alguna en lo atinente a la base gravable para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, específicamente en el rubro “Corrección monetaria menos la parte exenta”, nunca se ha determinado por Ley ni por Acuerdo la cuantificación de la parte exenta.

Indicó que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 294 de la Constitución Política, la facultad de establecer exenciones radica exclusivamente en el Órgano Colegiado Territorial, que para el presente caso es el Concejo Municipal.  

Adujo que como el Acuerdo 61 de 1989 no contiene una disposición que expresamente determine a que normas acudir en casos de vacíos, no pueden aplicarse las reglas de integración que autorizan la analogía, establecidas en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto ello vulneraría el principio de legalidad en la determinación de los tributos que señala el artículo 338 de la Constitución Nacional.

Concluye  que no existe en el ordenamiento legal disposición normativa que le permita a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda descontar porcentaje alguno de los ingresos provenientes de la corrección monetaria para efectos de establecer la base gravable frente al Impuesto de Industria y Comercio.

En cuanto a que la parte no gravada se encuentra cuantificada en la Ley 9 de 1983, aclaró que dicha ley dio beneficios y alivios tributarios para el impuesto de “Renta, timbre, aduanas y otros de orden nacional” y de manera expresa negó cualquier beneficio a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

Así mismo sostuvo que el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 se encuentra derogado en razón de la inconstitucionalidad sobreviniente que generó lo dispuesto por el artículo 294 de la Constitución Política.

Precisó que respecto a los municipios, la Superintendencia Bancaria solamente tiene la facultad de informar las bases gravables, conforme al artículo 212 del Decreto 1333 de 1986, pero la cuantificación de los impuestos le corresponde a los municipios.

Explicó que la corrección monetaria hace parte de la tasa de interés que cobran las Corporaciones en los créditos que otorgan, por lo que dichos ingresos no pueden representar un simple ajuste por inflación, ya que las entidades bancarias reciben tal corrección en efectivo y por ello constituye un ingreso.

Explicó que la posición de la Administración respecto del asunto debatido es bien conocida por los contribuyentes, por tanto no existe diferencia de criterio que impida la aplicación de la sanción por inexactitud. Agregó que por el contrario, la declaración presentada por la sociedad actora no refleja los ingresos reales que generó la entidad en el año que se discute.

Expuso que las actuaciones desarrolladas por la Administración están conforme a derecho y respaldadas por las normas legales vigentes, motivo por el cual no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ni se le impidió a la actora ejercer su derecho a la defensa durante el proceso que se adelantó.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto impusieron a la actora  sanción por inexactitud y negó las demás súplicas de la demanda.

Frente a la parte exenta de la corrección monetaria para el Impuesto de Industria y Comercio, retomó lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, Magistrado Ponente Iván Velásquez Gómez, providencia en la que estimó que tanto el artículo 42  de la Ley 14 de 1983 como los artículos 207 del Decreto 1333 de 1986 y 20 del Acuerdo 061 de 1989 expedido por el Concejo de Medellín, incluyen los componentes para determinar las base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio, pero ninguna de las mencionadas disposiciones establece cuál es la parte exenta de la corrección monetaria ni remiten a norma alguna que consagre tal figura.

Afirmó que no es procedente la aplicación de la Ley 9 de 1983 en tanto excluye de manera taxativa de su aplicación a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, que es la naturaleza de la entidad demandante.

Concluyó que no hay duda que en este evento existió diferencia de criterio y por ello no es procedente la sanción por inexactitud.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Afirmó que no fue objeto de decisión por parte del Tribunal la violación relacionada con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, soporte legal del contribuyente para disminuir la base gravable, la cual prevalece como prueba plena.

De otro lado indicó, que el Tribunal no analizó el argumento según el cual la corrección monetaria por expresa disposición del artículo 330 del Estatuto Tributario, no debe ser tenida en cuenta para la determinación del impuesto de Industria y Comercio por tratarse de un ajuste integral por inflación.

Finalmente sostuvo que el a quo solo transcribió un pronunciamiento del Tribunal Administrativo, cuya decisión de segunda instancia se encuentra en recurso extraordinario de súplica ante el Consejo de Estado, sin que haya estudiado los argumentos a fondo.   

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante insistió en el valor de los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria, en donde en forma expresa se indica cuál es la base gravable del ICA a declarar, para cada Corporación de Ahorro y Vivienda.

Transcribió apartes de dos sentencias proferidas por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choco, M.P. Hermilda Sierra Jaramillo y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionadas con el mismo tema en las cuales se reconoce el valor probatorio del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

Recordó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictada en el proceso No. 12195, sobre un tema similar al ahora debatido, se encuentra en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de la misma Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esta instancia procesal, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la División de Rentas Municipales de la Secretaria de Hacienda Municipal modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995 – vigencia 1996, a cargo de la sociedad actora, al haber considerado como gravado el total del valor de la corrección monetaria, en tanto no hay norma que determine la parte exenta del impuesto.

En primer término, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la sentencia proferida por esta Corporación en el proceso No. 12195, se encuentra recurrida en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena  Consejo, la Sala advierte que esta circunstancia no impide que tal pronunciamiento pueda ser el fundamento del fallo ahora apelado, pues como lo ha considerado la Sala, la sentencia que se dicta en segunda instancia por el Consejo de Estado tiene el carácter de definitiva y el hecho que contra la misma se haya interpuesto un recurso extraordinario, no le suprime tal naturaleza.

Ha sido criterio de esta Sección, como de la Sala Plena de la Corporación, que el recurso extraordinario de súplica no elimina la calidad de sentencia definitiva, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, dicho  recurso procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Ahora bien, el hecho de que la sentencia de esta Sección pueda ser infirmada por la Sala Plena al resolver el recurso extraordinario, en manera alguna la despoja del carácter definitivo que ostenta, pues como lo señaló la Sala Plena en providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 proferida dentro del expediente S-501 “el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia.”

Conforme a lo anterior, el Tribunal podía acudir a la jurisprudencia de la Corporación como criterio auxiliar de la actividad judicial previsto en el artículo 230 de la Carta Política, pues dichos pronunciamientos constituyen precedente jurisprudencial, aplicable a casos análogos o conceptualmente comunes.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala precisa que el impuesto de industria y comercio es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983 y 195 a 199 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal.

Los artículos 41 de la citada Ley y 206 del mencionado Decreto disponen que “los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio".

En relación con el tributo en debate los artículos 42 de la ley 14 de 1983 y 207 del decreto 1333 de 1986  dicen:

“La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá , de la siguiente manera:

...

3.- Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A  - Intereses.

B.- Comisiones.

C.- Ingresos varios.

D.- Corrección monetaria, menos la renta exenta.

...”

El artículo 47 de la mencionada ley señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial  de Bogotá, dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 íb., para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986).

La citada Ley 14 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar  el porcentaje de esa renta exenta.

El artículo 294 de la Constitución Política expresa:

"La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317".

El constituyente en forma clara prohíbe al legislador conceder exenciones  en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia.

Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial,  menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.

En  sentencia del 23 de septiembre de 1993, proceso 4919, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate se dijo:

“Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución.”

De acuerdo con lo anterior se observa que corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema financiero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos.

Aclara la Sala  que la demandante hace especial énfasis en el carácter de plena prueba de una certificación de la Superintendencia Bancaria amparada por presunción de legalidad, que sirvió de soporte para la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. A folios 31 y 32 (aportado con la demanda)  está el oficio  96010036-1 de esa entidad radicado el 29 de marzo de 1996 “sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1995, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986”.

En tal escrito se relaciona para cada uno de los municipios de Antioquia, en forma global, la base gravable del impuesto sin que se especifique la pretendida renta exenta. Por lo anterior no puede darse a la certificación el alcance que pretende la parte actora.

Así las cosas, en el presente caso, el Acuerdo 61 de 1989 en el artículo 20 reitera lo consagrado en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto a la  base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio para las corporaciones de ahorro y vivienda y por consiguiente no determina la renta exenta de los ingresos operacionales por concepto de corrección monetaria.

El artículo 25 del acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20  para efectuar su recaudo. No obstante al no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de dicha Corporación fijarla y no puede por ende la Superintendencia Bancaria  determinar o calcular exenciones.

En cuanto al argumento de la parte apelante según el cual la Ley 9 de 1983 en su artículo 31 establece la base gravable y que esta norma es aplicable al Impuesto de Industria y Comercio. Al respecto la Sala observa que la mencionada Ley regula impuestos de carácter nacional como el de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional y el artículo 31  establece:

“Los primeros 8 puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades  ahorradoras del sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional....El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección es gravable.”

Esta disposición se refiere al impuesto sobre la renta y por tanto no es aplicable al de industria y comercio. Además sobre un tributo municipal, como ya se analizó, no es permitido que el legislador imponga exenciones.

De otra parte, no es posible la aplicación analógica de la norma antes transcrita porque según el  artículo 338 de la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Además por expresa decisión del legislador no se aplica la exención  a las corporaciones de ahorro y vivienda.

Por ultimo, la apelante sostiene en relación con los ajustes por inflación que toda la corrección monetaria constituye un factor de ajuste y por tanto  la UPAC debe excluirse para determinar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

Sobre este punto se advierte que la recurrente no indica disposición que sustente ésta afirmación, toda vez que el artículo 330 del Estatuto Tributario, no es aplicable al Impuesto de Industria y Comercio, luego no es congruente pretender que la corrección monetaria sea excluida de la base gravable de dicho impuesto, por ser un factor de ajuste.

Por todo lo anterior,  la Sala confirmará la sentencia del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA         JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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