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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Suicidio de miembro de la Policía Nacional con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SUICIDIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Se configuró. Omisión en el deber de brindar protección y seguridad a agente estatal en estado de perturbación mental y emocional / MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ESTADO DE PERTURBACIÓN MENTAL Y EMOCIONAL - Insuficientes e ineficaces ante riesgo previsible / DEBER DE VELAR POR LA SALUD FÍSICA Y MENTAL A MIEMBROS DE LA FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL - Deber legal

[E]l señor Oscar Edwin Mejía Patiño se desempeñaba como agente de la Policía, (…) su muerte se produjo dentro de las instalaciones del comando de esa estación de policía, (…) la muerte del agente Mejía Patiño fue causada por la misma víctima. (…) Las pruebas referidas dan cuenta de que el agente se disparó el arma de dotación asignada a uno de sus compañeros de armas, la cual se hallaba en la habitación que compartían en el comando de la Policía. (…) Considera la Sala que si bien la muerte del agente Mejía Patiño se produjo como consecuencia de su propia acción, el daño es imputable a la entidad demandada, porque en el momento en el que se produjo el hecho, el agente se hallaba en estado de perturbación síquica, situación que fue advertida por el comandante de la estación de policía de Mesopotamia, la Unión, quien como medida preventiva le pidió que le entregara el arma de dotación. Sin embargo, esa medida no fue eficaz, porque al hallarse en la estación de policía, el agente podía proveerse con facilidad de otra arma de fuego. (…) [E]l día de su muerte, el agente Oscar Edwin se hallaba en estado emocional alterado: “deprimido y nervioso”, por causas que no fueron establecidas en este proceso, como lo describió el comandante de la estación de policía de Mesopotamia, estado que era tan notorio y relevante, que el funcionario decidió despojarlo de su arma de dotación, por razones de seguridad. Sin embargo, esa medida resultó ineficaz para evitar el daño que el agente pudiera causarse. No tuvo en cuenta el comandante de la estación que allí estaban disponibles para el agente las demás armas de fuego, entre ellas, las asignadas a sus demás compañeros. (…) Era deber de la entidad velar por el bienestar y la salud del agente, tal como lo dispone el decreto 0094 de 1989, Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que imponen al Estado el deber de velar por la salud física y mental de las personas que se vinculen con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…) En síntesis, a juicio de la Sala, el Estado es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte del agente de la policía Oscar Edwin Mejía y en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada en tanto la declaratoria de responsabilidad en ella contenida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)

Actor: SANDRA SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, el 31 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte del agente OSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO ocurrida el 17 de diciembre de 1993 en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión (A).

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a los actores, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada”.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

El 19 de octubre de 1994, los señores Sandra María Saldarriaga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Johan Andrés Mejía Saldarriaga; María Luzmila Patiño de Mejía, Edison de Jesús y Diana Trinidad Mejía Patiño, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Oscar Edwin Mejía Patiño, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1993, en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión, Antioquia.

Los demandantes solicitaron el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: (i) el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por el daño moral que sufrieron con la muerte del señor Mejía Patiño y (ii) $22.624.938, a favor de la señora Sandra María Saldarriaga y de su hijo Johan Andrés Mejía Saldarriaga, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados de la suspensión de la ayuda económica que les brindaba su esposo y padre, respectivamente.

2. Los fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 6 de diciembre de 1993, en el corregimiento Camilocé del municipio de Amagá, Antioquia, el agente de la Policía Oscar Edwin Mejía Patiño fue atacado por dos civiles, quienes le causaron fracturas en el cráneo. Inicialmente se le prestó atención en el Hospital de Amagá. El médico que lo atendió le dio una incapacidad de 35 días. De allí fue remitido al Hospital de la Policía Nacional en Medellín, donde se le dio de alta el 8 de diciembre de 1993, con incapacidad hasta el 13 de diciembre del mismo año y orden de control por neurólogo, el 10 de diciembre.

Como consecuencia de esas lesiones, el agente entró en una crisis depresiva. No obstante, se le dio orden de incorporarse al servicio, en el puesto de Mesopotamia, corregimiento del municipio de la Unión, Antioquia, cuando aún se hallaba incapacitado por prescripción del médico que lo atendió en el Hospital de Amaga, sin que allí se le brindara ninguna asistencia médica, ni siquiera se le programó la cita que se había ordenado con el neurólogo.

El 16 de diciembre de ese año, el agente Mejía Patiño llamó a su esposa y a su madre y les contó que estaba padeciendo un fuerte dolor de cabeza. La señora Nelly Rendón, quien le suministraba los alimentos y sus compañeros de labores notaron que el agente estaba padeciendo una honda perturbación anímica y emocional y sin embargo, no evitaron el desenlace final. Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 17 de diciembre de 1993, el agente vistió su uniforme, a pesar de que ese día no estaba de turno y al parecer se suicidó con un arma asignada a uno de sus compañeros.

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio o de falla presunta del servicio, porque fue causado con arma de dotación oficial de propiedad de la Policía Nacional, en las instalaciones de la Policía; porque el agente fue sometido al ejercicio de su labor mientras se encontraba en precarias condiciones de salud, sin que sus compañeros hubieran hecho nada para impedir el hecho, a pesar de conocer su estado de postración nerviosa y su comportamiento depresivo y anormal.

Agregó que también existen indicios de que su muerte pudo ser causada accidental o intencionalmente por otro compañero, dado que la víctima no tenía arma de dotación al momento de su muerte y no se halló el dinero de la prima que recibió en esa fecha, ni su ropa de civil y demás elementos de uso personal.

3. La oposición de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto no estaban reunidos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. La entidad solicitó varias pruebas y se adhirió a las pedidas por la parte demandante.

4. La sentencia proferida en primera instancia

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que está demostrado que la muerte del agente se produjo con arma de dotación oficial, dentro de las instalaciones del comando de la Policía, aunque no fueron claramente establecidas las circunstancias del hecho, es decir, que no quedó demostrado si se trató de un homicidio o un suicidio, por lo que, de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales, se está dentro de un típico caso de falla del servicio y que la circunstancia de no conocer qué produjo el disparo no exonera de responsabilidad a la Administración, por tratarse de un caso fortuito.

Agregó que la falla del servicio de protección de la vida del agente se presentó en el caso concreto porque su muerte se produjo por arma de fuego, dentro de las instalaciones de la policía, cuando se hallaba acompañado de otros agentes y a pesar de sufrir quebrantos de salud, se ordenó su reintegro a las actividades laborales, sin tener en cuenta que estaba incapacitado y que al advertir que se hallaba deprimido y nervioso no se indagó sobre su situación ni se le brindó atención médica. En síntesis, que la decisión del agente de quitarse la vida estuvo ligada a la negligencia de la entidad de brindarle la atención médica que requería.  

5. El recurso de apelación

La parte demandada impugnó la sentencia con los siguientes argumentos:

(i) La aplicación del criterio de falla presunta por la utilización de un arma de fuego presupone la existencia de una acción de la Administración. En el caso concreto no es posible aplicar ese criterio porque el arma con la cual se produjo la muerte del agente fue accionada por él mismo. Por lo que se configura una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad.

(ii) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente quedó establecido que la policía fue diligente en su actuar. Lo extraño es que el paciente no hubiera acudido a su cita con el neurólogo, que fue programada para el 13 de diciembre de 1993, a las 2:00 p.m., caso en el cual pudo habérsele concedido una prórroga de la incapacidad, o un tratamiento adecuado. Pero, su actitud omisiva no permite concluir cosa diferente a que el paciente se hallaba en buen estado de salud.

Afirmó que la incapacidad que le concedió el médico de Amagá era provisional, es decir, que estaba sujeta a reducción o ampliación, dependiendo de lo que considerara el médico tratante, el cual le concedió una excusa del servicio por cinco días y una evaluación neurológica que fue ignorada por el paciente. Es decir, que desde ningún punto de vista se dejó de proporcionar atención médica al paciente.

(iii) La entidad no omitió las obligaciones constitucionales y legales que tenía con el agente; por el contrario, se tomaron todas las medidas humanamente posibles para atenderlo y vigilarlo, prueba de ello es que se le retuvo su arma de dotación cuando se percibió su estado de depresión. Fue el mismo agente, con su actuar quien provocó el lamentable suceso, primero dejando de asistir a la cita con el neurólogo y luego, aprovechando la ausencia temporal de sus compañeros, para tomar el arma de dotación de uno de ellos y causarse la muerte.

6. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia hicieron uso las partes y el Ministerio Público.

6.1. La parte demandante solicitó que se confirmara el fallo. Insistió en que, de acuerdo con las pruebas, se demostró que cuando aún no se había vencido la incapacidad médica prescrita, los superiores del agente Mejía Patiño lo enviaron a prestar el servicio, sin importarles los trastornos de conducta que presentaba, como consecuencia del trauma encefalocraneano. Agregó que la tesis del suicidio no pasaba de ser una trama urdida por los agentes de Mesopotamia y que la versión de lo ocurrido, rendida en el proceso penal, adolece de notorias incongruencias. Por lo tanto, que el hecho de la víctima era una excepción que correspondía demostrar a la entidad demandada, que no logró acreditar que la muerte del agente fuera producto de un suicidio y que no está descartado de plano que se tratara de un homicidio, hipótesis en relación con la cual militan a su favor, el hecho de que el agente no tenía relaciones cordiales con sus compañeros y que su muerte coincidió con la desaparición del dinero que había recibido en esa fecha y de sus objetos personales.

6.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo, relacionados con el hecho de que cuando el agente se reincorporó al servicio ya había cesado su incapacidad y que no concurrió a la cita de neurología que se le había programado, para que los médicos determinaran si había o no lugar a prorrogar aquélla; que, vencida esa incapacidad, sin que la misma se hubiera prorrogado, por una conducta omisiva de la propia víctima, el agente podía ser asignado al servicio, sin que el daño fuera imputable a la Administración.

6.3. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la sentencia, porque a su juicio, se presentó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la decisión del agente se presentó por una lamentable decisión de carácter personal, aunque hubiera mostrado algunos desajustes emocionales y que no obra en el expediente ningún indicio que demuestre que fue otra persona quien accionó el arma de dotación oficial.

Agregó que aunque los testigos afirman que el agente se encontraba deprimido, lo cierto es que estaba consciente, orientado, en uso de sus facultades mentales y físicas, por lo cual hubiera podido pedir ayuda médica o solicitar una licencia para recuperar su estado de ánimo, pero no lo hizo y en su lugar, tomó la decisión de quitarse la vida y en consecuencia, no podía imputársele responsabilidad a la Policía Nacional, dado que la entidad no puede estar pendiente del ánimo de todos sus agentes y funcionarios para evitar que tomen la decisión de quitarse la vida.

Señaló que no existen pruebas que demuestren que en razón de la lesión que había sufrido días atrás, el agente requiriera tratamiento médico o cuidados especiales que no se le hubieran brindado, ni que su reincorporación al servicio hubiera afectado su salud emocional y tampoco se demostró que existieran antecedentes sobre esa autoagresión que de haber sido conocidas por la entidad demandada, ésta hubiera tenido que tomar unas medidas preventivas para evitar la ocurrencia del hecho dañoso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

1.1. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida por el decreto 597 de 1988, para el efecto, norma bajo cuyo amparo se presentó la demanda y que viene siendo la que rige el caso(1).

1.2. La competencia para decidir este proceso fue asumida por la Sala Plena de la Sección, en consideración al propósito de unificar jurisprudencia en relación con el alcance de la apelación frente al apelante único, en los aspectos que le sean favorables, aspecto que se precisará más adelante.

2. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada

La Nación-Ministerio de Defensa solicitó la revocatoria de la sentencia, porque en su sentir, los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del agente de policía Oscar Edwin Mejía Patiño no le eran imputables, en consideración a que el daño fue causado por la propia víctima y la entidad no incurrió en falla del servicio alguna.

Considera la Sala que la entidad demandada sí es responsable de la muerte del señor Oscar Edwin Mejía Patiño, por las siguientes razones:

2.1. Sobre la prueba del daño

2.1.1. Está demostrado que el señor Oscar Edwin Mejía Patiño falleció el 17 de diciembre de 1993, en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión, Antioquia. Las pruebas que acreditan ese hecho son las siguientes: (i) la copia auténtica del acta del levantamiento del cadáver practicado en esa fecha, por la inspección departamental de Policía de dicho corregimiento (fls. 156); (ii) la copia auténtica del protocolo de la necropsia médico legal practicada por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la cual se concluyó que el fallecimiento de la víctima se produjo por “choque neurogénico por herida y destrucción del cerebro por impacto de proyectil de carabina M-1 calibre 30 de dotación de la Policía. La herida encontrada es de naturaleza esencialmente mortal. La sobrevida se calcula hasta los 67 años de edad” (fls. 296-297) y (iii) en la certificación del registro civil de la defunción (fl. 4).

2.1.2. También está acreditada la existencia del vínculo matrimonial y de consaguinidad en el primero y segundo grados entre las víctimas y los demandantes, así: (i) la señora Luzmila Patiño acreditó ser la madre del fallecido, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fls. 5); (ii) la señora Sandra María Saldarriaga acreditó ser la esposa del señor Oscar Edwin Mejía, tal como consta en el certificado del registro civil de su matrimonio (fl. 11); (iii) con el certificado del registro civil de nacimiento del menor Johan Andrés Mejía Saldarriaga quedó demostrado que éste es hijo de los señores Oscar Edwin y Sandra María y (iv) los señores Edison de Jesús y Diana Trinidad Mejía Patiño acreditaron ser hermanos del fallecido, con los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos, en los cuales figuran como hijos de los mismos padres (fls. 5, 9 y 10).

La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

Además, ese daño aparece acreditado en el expediente con el testimonio rendido ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, por los señores María Fátima Gómez, Francisco Hernando Cadavid Jiménez, Carlos Emilio Zapata Agudelo, Lucía de Jesús Vélez de Toro, Martha Gladys Cadavid Aristizábal, José Lizardo Toro Restrepo y Ángela Inés Vallejo Zapata (fls. 129-145), quienes aseguraron ser amigos y vecinos de la familia y por eso constarles el profundo dolor que les causó a todos ellos la muerte del señor Oscar Edwin Mejía Patiño.

2.2. La muerte del agente fue causada por la misma víctima

Se afirma en la demanda que el agente Mejía Patiño falleció como consecuencia de la lesión que le produjo un disparo de un arma de fuego de dotación oficial, cuando se hallaba en las instalaciones de la Policía en el municipio de Mesopotamia, que al parecer se trató de un suicidio, pero que no era descartable el hecho de que alguno de sus compañeros le hubiera disparado intencional o accidentalmente.

2.2.1. Se encuentra demostrado que para el momento de su fallecimiento, el señor Oscar Edwin Mejía Patiño se desempeñaba como agente de la Policía, por haber sido nombrado como integrante del “cuerpo profesional”, mediante Resolución 5715 de 26 de julio de 1993, cargo en el cual se posesionó el 1o de agosto de ese año y tal como consta en la hoja de vida (fls. 244-249); que cumplía sus servicios en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión, Antioquia, según se acreditó con el expediente prestacional, que adelantó la entidad (fls. 152-227) y que su muerte se produjo dentro de las instalaciones del comando de esa estación de policía, según el informativo administrativo por muerte, que hace parte de dicho expediente.

2.2.2. Considera la Sala que las pruebas que se recogieron en este proceso llevan a concluir que la muerte del agente Mejía Patiño fue causada por la misma víctima. Estas pruebas están integradas básicamente por el expediente prestacional, que fue remitido al a quo en copia auténtica, por el jefe de asuntos disciplinarios del departamento de Policía de Antioquia (fls. 152-227) y por las pruebas trasladas de la indagación preliminar que adelantó la Unidad Seccional de Fiscalía de la Ceja, Antioquia, que fueron remitidas al Tribunal, en copia auténtica por la secretaría de esa unidad (fls. 284-301). Estas últimas pruebas pueden ser valoradas sin limitaciones, porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la entidad estatal se allanó a esa solicitud.

Las pruebas referidas dan cuenta de que el agente se disparó el arma de dotación asignada a uno de sus compañeros de armas, la cual se hallaba en la habitación que compartían en el comando de la Policía.

En efecto, según el informativo administrativo por muerte número 378 de 23 de diciembre de 1993, suscrito por el comandante del departamento de policía de Antioquia (fl. 153), las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente Mejía Patiño fueron las siguientes:

“…a eso de las 21:40 horas cuando se encontraba el extinto agente MEJÍA PATIÑO OSCAR EDWIN en el alojamiento de la subestación de policía, cuando se escuchó un disparo, siendo encontrado el cuerpo agonizante del mencionado agente, quien falleció minutos después, se había propinado un impacto debajo del mentón; se halló un cuaderno con un escrito donde se despide de su señora esposa y de su madre, al igual que pide perdón al Todopoderoso por lo que hace. La inspección departamental de policía de la localidad practicó el levantamiento del cadáver…

“Que las lesiones que sufrió el extinto agente de la institución MEJÍA PATIÑO OSCAR EDWIN, las cuales le produjeron la muerte tuvieron ocurrencia y se encuentran enmarcadas dentro del contenido del decreto No. 1213 de 1990, artículo 121, es decir: MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD…”.

Esa misma versión fue sostenida en el informe presentando por el comandante de la estación Mesopotamia al comandante del distrito número ocho de Sonsón (fls. 154-155). Se hizo alusión en ese informe al estado de ánimo en el que se hallaba el agente Mejía Patiño momentos antes de su muerte y a la decisión adoptada por el agente Rafael Vélez, comandante de la estación de retenerle el arma de fuego, como medida preventiva. Circunstancias que confirman la hipótesis del suicido, sostenida por la entidad pública:

“A las 20:00 horas, el suscrito procedió a salir de patrulla con los agentes BELTRÁN RODRÍGUEZ LUIS ARMANDO, RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ WILLIAM ALBERTO, LADEOS ALMARALES DANIEL MARTIN y el hoy extinto MEJÍA PATIÑO OSCAR EDWIN, regresando aproximadamente a las 21:30 horas, le ordené al personal bajo mi mando que pasara la recogida; en ese momento noté al AG. MEJÍA PATIÑO en un estado de ánimo deprimido y nervioso, por lo que procedí a recogerle su arma de dotación oficial (carabina M-1), por medidas de seguridad. Pero el citado agente se dirigió a la cantina 'El Palmar' de propiedad del señor Gustavo Echeverry, con el fin de ingerir licor, yo me dirigí al establecimiento dándole la orden al agente para que pasara a la recogida, procediendo a hacerlo; se dirigió al comando y aprovechando que sus compañeros de cuarto (Rodríguez Quiñónez y Ladeos Almarales) se encontraban cepillándose los dientes, entró al cuarto, procedió a recoger la carabina M-1 No. 3828969, dotación del agente RODRÍGUEZ, la cual se encontraba sin proveedor debajo de la almohada de la cama del citado agente, le puso un proveedor de su dotación oficial y luego de escribir en un cuaderno un mensaje para su familia, procedió a suicidarse propinándose un tiro debajo del mentón.

“Inmediatamente el agente RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ WILLIAM y el agente BERNAL VILLADA WILSON SALED, quien se encontraba de comandante de guardia corrieron al escuchar el impacto, encontrando al agente agonizando en la cama, falleciendo casi inmediatamente, procedieron a informarme la novedad…”.

A favor de esa versión de los hechos obra la verificación de que el día de su muerte, el occiso había ingerido bebidas embriagantes. La prueba de alcoholemia practicada a la muestra tomada al cadáver, por el laboratorio toxicológico de la unidad local del Hospital Regional de Rionegro, Antioquia, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reportó: “concentración de alcohol etílico en sangre 95 Mg%” (fl. 199).

En el proceso penal declaró el agente William Alberto Rodríguez Quiñónez (fls. 288-289), quien aseguró que fue él quien encontró el cuerpo sin vida del agente Mejía Patiño y que nadie presenció el hecho:

“Yo estaba viendo el noticiero de las 9:30 de la noche, cuando de pronto sentí como caer una tabla, entonces yo le dije al comandante de la subestación qué será eso, entonces el comandante dijo: vamos a pasar revista. Luego yo abrí la puerta de mi habitación y encontré al agente Mejía agonizando y con el arma en la mano”.

En el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver (fl. 156) se dejó constancia de que al lado del cuerpo sin vida del señor Mejía Patiño se encontró un cuaderno con mensajes dirigidos a su familia, de los cuales se infiere la decisión de la propia víctima de quitarse la vida:

“Por culpa de mi mismo, mamá te quiero. Sandra, coge nuestra argolla de matrimonio y hay rúbrica ilegible, con el nombre de Edwin encima. Señor Jesús perdóname lo que hago amén. Otra copia o escrito decía: Sandra M. perdóname pero te amé como nadie te ha amado. Dale saludos a John lo amo mucho, nunca tendré una familia como hasta hoy la tuve. Te ama. Hay rúbrica. Quiero a mi mamá mucho”.

El informe de la necropsia médico legal describe la lesión que le causó la muerte al agente. La localización de los orificios de entrada y salida del proyectil son compatibles con un disparo causado por la propia víctima:

“Orificio de entrada en mentón.

Orificio de salida en cráneo superior

Tejido cerebral expulsado al exterior del cráneo

Livideces en la espalda y brazos

Sangre coagulada en boca, nariz, oídos y cabello”.

Las pruebas antes relacionadas son indicativas de que el señor Oscar Edwin Mejía Patiño fue el autor de su propia muerte. No hay en el expediente ninguna prueba indicativa de que ese hecho hubiera podido ser ejecutado por un tercero.

Si bien los testigos a los cuales se hará referencia más adelante, dan cuenta de que el occiso era poco sociable, ello no es prueba de que tuviera enemigos al interior de la institución ni ajenos a la misma y que éstos decidieran darle muerte. Tampoco se considera como un indicio a favor de la hipótesis del homicidio el hecho de que no llevara consigo el dinero que presuntamente le habían pagado ese día, ni que no aparecieran sus pertenencias, en primer término, porque la preexistencia de esos bienes no fue demostrada y en segundo término, porque, de haberlos tenido, el occiso pudo disponer de ellos cuando decidió quitarse la vida.

Cabe agregar a favor de esta conclusión que la Unidad Seccional de Fiscalía de la Ceja, Antioquia, mediante providencia de 17 de enero de 1995, suspendió la investigación previa iniciada por el presunto delito de homicidio culposo, por “haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días sin que exista mérito para abrir investigación o proferir resolución inhibitoria” (fl. 300).

2.3. La imputación al Estado por los daños causados por la propia víctima

Dado que la muerte del agente de la Policía se produjo dentro de las instalaciones del comando de la Policía y con arma de dotación oficial, el hecho es, en principio, imputable al Estado, en tanto éste tiene el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de sus instalaciones, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, o por un particular.

Ahora, tratándose de daños autoinfligidos por esos servidores y, en consecuencia, atribuibles a la propia víctima, no se genera para el Estado ese deber de reparación, a menos que pueda imputarse a la entidad responsabilidad por el mismo como consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos.

En otros términos, en relación con personas adultas, su decisión de autolesionarse no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de ese hecho, al margen de que esas personas se encuentren o no vinculadas con el Estado. No obstante, cuando se presentan circunstancias muy particulares, como que tales personas tengan la calidad de agentes estatales y estuvieren sufriendo un estado de perturbación mental o emocional, que fuera o debiera haber sido advertido por las autoridades responsables de su seguridad, los daños que tales servidores se causen son imputables al Estado, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias y eficaces para evitarlos.

2.4. En el caso concreto el daño sí es imputable a la entidad demandada

Considera la Sala que si bien la muerte del agente Mejía Patiño se produjo como consecuencia de su propia acción, el daño es imputable a la entidad demandada, porque en el momento en el que se produjo el hecho, el agente se hallaba en estado de perturbación síquica, situación que fue advertida por el comandante de la estación de policía de Mesopotamia, la Unión, quien como medida preventiva le pidió que le entregara el arma de dotación. Sin embargo, esa medida no fue eficaz, porque al hallarse en la estación de policía, el agente podía proveerse con facilidad de otra arma de fuego.   

La parte demandante afirma que el estado de perturbación en el que se hallaba el agente Mejía Patiño tuvo su origen en el golpe en la cabeza que recibió pocos días antes de su fallecimiento.

Está demostrado que el 6 de diciembre de 1993, el señor Oscar Edwin Mejía Patiño ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, por haber sufrido “agresión en riña callejera”; que ingresó “inconsciente, sin signos externos de trauma”; que presentaba “herida en región interna de labio inferior, sin compromiso dental”. Se hizo diagnóstico de trauma encefalocraneano moderado y se remitió para evaluación por neurología, a la Clínica de la Policía, en Medellín, con el fin de descartar hematoma intracraneano (fls. 94-96).

En respuesta al oficio del a quo, el subdirector científico de la Clínica Regional de Antioquia del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, aportó copia de la historia clínica en la cual quedó documentada la atención médica que le brindó al agente Mejía Patiño en ese centro asistencial, entre los días 6 y 8 de diciembre de 1993 (fls. 72-80). El funcionario certificó que:

“…[el agente Mejía Patiño] ingresó al hospital de Amagá el 061293, por servicio de urgencias, inconsciente, sin signos externos de trauma, presenta herida en región interno del labio inferior, no compromiso dental, diagnóstico TEC moderado. Lo dejaron en observación, se le ordenaron Rx de cráneo, remitido a la clínica de la Policía, ingresó a la clínica el 061293, a las 7:30 p.m. para continuar observaciones y ser visto por neurólogo, ingresó consciente, orientado en tiempo y persona, con aliento alcohólico, se dejó hospitalizado, control de signos vitales, vigilar estado de conciencia, órdenes de laboratorio, líquidos endovenosos, los rayos x mostraron fractura lineal frontal. El 07 de diciembre por mejora del paciente se le inició via oral y analgésicos. Se dio de alta el 08 de diciembre con instrucciones, no aparece incapacidad”.

Sobre la incapacidad que produce un trauma como el sufrido por el paciente, se interrogó al médico Juan Carlos González Arroyave (fls. 233-235), quien lo atendió en el Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, el 6 de diciembre de 1993 y en relación con la pregunta que le fue formulada, manifestó:

“Depende de la evolución del paciente y cada caso es individual. Este paciente para dar una incapacidad adecuada ameritaba una evaluación especializada por NEUROLOGÍA que determinara las consecuencias de la fractura craneal que produjo el trauma, de ahí que la incapacidad propiamente dicha es la valoración especializada, pues aquí en el Hospital de Amagá no contamos con servicio de NEUROLOGÍA y por lo tanto, fue remitido”.

En relación con las secuelas que esa lesión hubiera podido producir al paciente, el testigo, manifestó:

“Podría dejarlas, dependiendo de la lesión intracraneana que produjo, pero eso sólo se puede verificar por evaluación NEUROLÓGICA con la realización de exámenes como una TOMOGRAFÍA CEREBRAL, que lo ordena neurología”.

Y en cuanto a la relación de ese evento con el presunto suicidio del paciente, el médico manifestó:

“No soy la persona más adecuada para responder eso, eso depende mucho de la evolución posterior del paciente y de los médicos tratantes en el sitio donde fue remitido, ellos que siguieron su evolución posterior pueden dar una respuesta más adecuada”.

Al revisar la historia clínica del señor Mejía Patiño que se le siguió por la atención brindada con ocasión de la lesión que sufrió el 6 de diciembre de 1993, no quedó constancia de que hubiera sido evaluado por el neurólogo. A pesar de que la remisión del paciente del Hospital de Amagá se hizo al servicio de neurología de la Clínica de la Policía en Medellín, para descartar hematoma intracraneano por haber sufrido fractura craneal frontal (fl. 73), sólo obra en el expediente copia auténtica de las notas de enfermería del Hospital Central (fls. 74-80), en las cuales se relacionó el estado del paciente y la medicación que se le suministró en ese centro médico entre el 6 y el 8 de diciembre, a las 12:00, hora en la cual se le dio de alta, “con fórmula médica, incapacidad”, pero no figura constancia de haber sido evaluado por especialista, sólo figura en la nota de 7 de diciembre, a las 18:00, que el paciente será evaluado por “neurólogo, cita el 13XII93 14: horas”.

Con estas pruebas se concluye que si bien es cierto que el agente Mejía Patiño recibió una lesión en la cabeza el 6 de diciembre anterior a su muerte, que lo dejó en estado de inconsciencia, por lo cual fue atendido en el Hospital de Amagá y luego en la Clínica de la Policía Nacional, en Medellín, no está demostrado que el mismo hubiera sido evaluado por el neurólogo, que era el profesional idóneo para establecer la incapacidad y las secuelas que esa lesión le hubieran producido. Por lo tanto, no puede afirmase con certeza científica la existencia de nexo entre la lesión sufrida por el agente Mejía Patiño, 11 días antes de su fallecimiento y su decisión de quitarse la vida.

Sin embargo, lo que sí está demostrado en el expediente es que el día de los hechos, el agente había exteriorizado un “estado de ánimo deprimido y nervioso”, por lo que el comandante de la estación de policía decidió “recogerle su arma de dotación oficial (carabina M-1), por medidas de seguridad”, según lo manifestó en el informe que presentó ante el comandante del distrito número ocho de Sonsón (fls. 154-155), al cual ya se hizo referencia.

En relación con el comportamiento y estado emocional del agente Mejía Patiño, declaró en el proceso penal el agente William Alberto Rodríguez Quiñónez (fls. 288-289), que él sabía que su compañero Oscar Edwin tenía problemas familiares y de trabajo, pero que en concreto no sabía cuáles eran; que era muy solitario y que ellos le decían que por qué no compartía con el grupo y él les contestaba que no, porque era mejor andar solo que mal acompañado. También aclaró que el arma con la cual se disparó el occiso era la que se le había asignado a él; que la tenía descargada y debajo del colchón y que el occiso la cargó con su propia munición; que éste sabía que el arma estaba allí porque vio cuando él la guardó y que aprovechó para dispararse cuando él salió del cuarto a la sala de televisión y que no sabe cuál era la situación emocional del agente, porque no hablaron ese día.

Quien sí se refirió al extraño comportamiento que observó el occiso, al menos el día de los hechos, fue la señora María Nelly Rendón Holguín (fls. 114-116), según el testimonio que rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, comisionado por el a quo. Manifestó la testigo que ella administraba el restaurante “Descanso”, en el municipio de Mesopotamia, donde iba a comer el agente Mejía. Afirmó que éste se mantenía muy enfermo; que ella creía que era de la cabeza; que se alimentaba muy mal y decía que tenía muchos problemas y que el día de los hechos le había dicho que necesitaba hablar con el sacerdote, por lo que se había ido a buscarlo y que como lo veía tan extraño, le advirtió a uno de los agentes de la estación que le pusieran cuidado a Mejía.

En relación con la conducta habitual del agente, la testigo aclaró: “yo lo veía como una persona amargada, llena de problemas, que algo le faltaba, que algo necesitaba, un ratico entraba y conversaba, se reía y luego entraba y no decía nada”; que ese comportamiento extraño lo había manifestado durante el tiempo en el que permaneció en ese corregimiento y que se quejaba permanentemente de dolores de cabeza y que los compañeros decían que Mejía “estaba loco”; que la noche de los hechos, cuando llegó al establecimiento estaba vestido de civil y no portaba arma de fuego y que era tan notorio su estado mental que cualquiera que lo hubiera visto habría podido darse cuenta de ese hecho.

El Comandante de la estación de Policía de Mesopotamia certificó que los archivos que se llevaban en esa estación de Policía fueron destruidos durante el ataque subversivo ocurrido el 20 de julio de 1995, pero que de acuerdo con la información suministrada por el agente Daniel Ladeos Amarales, quien laboraba también en esa estación para el 17 de diciembre de 1993, el agente Mejía Patiño había hecho turno de amanecida y entregó servicio a las 07:00 horas, razón por la cual para el mismo día le correspondió prestar servicio de disponibilidad dentro de las instalaciones del comando; que el arma que tenía asignada el agente era de dotación oficial, pero que él se causó la muerte con el arma asignada al agente William Rodríguez, porque el comandante de la estación le había quitado a aquél la suya, en horas de la mañana.  

Estas pruebas brindan a la Sala la certeza de que el día de su muerte, el agente Oscar Edwin se hallaba en estado emocional alterado: “deprimido y nervioso”, por causas que no fueron establecidas en este proceso, como lo describió el comandante de la estación de policía de Mesopotamia, estado que era tan notorio y relevante, que el funcionario decidió despojarlo de su arma de dotación, por razones de seguridad.

Sin embargo, esa medida resultó ineficaz para evitar el daño que el agente pudiera causarse. No tuvo en cuenta el comandante de la estación que allí estaban disponibles para el agente las demás armas de fuego, entre ellas, las asignadas a sus demás compañeros. Al advertir el estado emocional en el que se hallaba el agente Mejía Patiño y el riesgo de que este pudiera causar o causarse un daño con su arma de dotación, debió alejarlo de la posibilidad de acceder a un arma diferente y buscar asistencia médica para el agente, de quien se sabía que había sufrido un golpe en la cabeza pocos días antes, por lo cual estuvo incapacitado y cuyas secuelas estaban aún sin evaluar.

Por las razones anteriores, considera la Sala que existe nexo causal entre la muerte del agente Mejía Padilla y la omisión imputable a la entidad demandada, de adoptar las medidas de seguridad que resultaran eficaces para evitar un peligro que era previsible.

Si bien, el agente Mejía Patiño era una persona adulta, frente a la cual el Estado, en principio, no estaba en el deber de evitar los daños que pudiera causarse a sí mismo, lo cierto es que éste había sufrido una lesión en la cabeza pocos días antes del hecho, que ameritaba valoración neurológica para determinar las secuelas que hubiera podido producirle, sin que se tenga conocimiento de la razón por la cual el agente no asistió a la cita que se le programó en la Clínica de Medellín, justo para el día en el cual éste empezó a prestar sus servicios en el corregimiento de Mesopotamia, del municipio de la Unión, por habérsele vencido la incapacidad que el médico tratante había establecido. Es decir, no existe certeza de que esa inasistencia sea imputable a él, o a la entidad.

Pero de lo que sí existe certeza es de que el agente Oscar Edwin sufrió un golpe en la cabeza el 6 de diciembre de 1993; que no fue evaluado por el servicio de neurología de la entidad, al cual había sido remitido por el médico que atendió la urgencia en el Hospital de Amagá; que había mostrado un comportamiento extraño antes de su muerte y que el mismo día del hecho, el comandante de la estación de policía le había retirado su arma de dotación oficial, porque había advertido la existencia de riesgo, en razón del estado emocional que manifestaba el occiso.

Era deber de la entidad velar por el bienestar y la salud del agente, tal como lo dispone el decreto 0094 de 1989, Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que imponen al Estado el deber de velar por la salud física y mental de las personas que se vinculen con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para lo cual deberán realizarse exámenes de capacidad físico-síquica, en los eventos señalados en la norma, entre ellos, para el ingreso y retiro del servicio; brindar los servicios de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones y en general la atención médica que demandan durante su permanencia en el servicio, con el fin de preservar su salud y en caso de que la misma se pierda o disminuya, de manera temporal o permanente, como consecuencia de enfermedades o accidentes comunes o profesionales, cubrir las indemnizaciones legalmente establecidas, a for fait, y reparar integralmente el daño, cuando el mismo se hubiera producido como consecuencia de fallas imputables a la entidad pública.  

En síntesis, a juicio de la Sala, el Estado es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte del agente de la policía Oscar Edwin Mejía y en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada en tanto la declaratoria de responsabilidad en ella contenida.

3. La indemnización del perjuicio

3.1. El perjuicio moral

El Tribunal condenó a la entidad estatal a pagar a favor de los demandantes Sandra María Saldarriaga, Johan Andrés Mejía Saldarriaga y María Luzmila Patiño de Mejía, esposa, hijo y madre de la víctima, respectivamente, el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y para cada uno de sus hermanos del occiso, Edison de Jesús y Diana Trinidad Mejía Patiño, el valor equivalente en pesos a 500 gramos de oro.

La Sala mantendrá la condena por el perjuicio moral, pero modificará el valor de la condena, en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de la madre, el hijo y la esposa de la víctima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de los hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales.

3.2. Los perjuicios materiales

3.2.1. El Tribunal reconoció indemnización por el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor Johan Andrés Mejía Saldarriaga, hijo del fallecido, por $40.215.841 y a favor de la señora Sandra María Saldarriaga, esposa del mismo, por $52.029.083.

Para liquidar esos perjuicios tuvo en cuenta los siguientes factores:

-La supervivencia de la cónyuge, que determinó en aplicación de las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria, en 47.23 años. Para establecer ese ítem de la liquidación, tuvo en cuenta que la supervivencia de la demandante era menor que la del fallecido, la cual fue calculada en la necropsia médico legal en 67 años.

-La fecha en la cual el menor Johan Andrés cumpliría los 18 años de edad.

-El salario que recibía el occiso, según la certificación expedida por el pagador del Departamento de Policía de Antioquia (fl. 151), esto es, para la fecha de los hechos: $154.977, suma que fue indexada a la fecha de la sentencia, de acuerdo con la variación de precios al consumidor, de la cual se extrajo el 25%, que ha presumido la jurisprudencia que la víctima dedicaba a su propia subsistencia.

-Aplicación de las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación:

Indemnización debida o consolidada: S= Ra (1 + i)n - 1

                                                                                          i

Indemnización futura:  S = Ra (1 + i)n - 1

                                                         i(1 + i)n

Al revisar esta liquidación, advierte la Sala que en relación con el valor de los perjuicios deducidos a título de indemnización futura, el a quo incurrió en error, porque no dividió entre los demandantes la renta que recibía el occiso, sino que tomó el valor total de esa renta para liquidar cada una de las indemnizaciones. Dado que la sentencia fue apelada sólo por la entidad demandada que pretendía su revocatoria total, se modificará la decisión para enmendar el yerro, previas las siguientes consideraciones:

3.2.2. El alcance de la sustentación del recurso de apelación de la sentencia en el caso concreto

3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil(2), acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia(3), “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente 'qué es lo desfavorable al recurrente', pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual 'no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.

3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida.

Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente, por las siguientes razones:

3.2.2.3.1. Los límites que el recurrente traza al juez de segunda instancia con la apelación, de conformidad con la tesis acogida por la Sala, son aquellos aspectos de la sentencia contenidos en la parte resolutiva del fallo, en relación con los cuales aquél deberá exponer las razones de su disentimiento.

La Sala, en la sentencia mediante la cual acogió la tesis señalada, reiteró en varios de sus apartes que el recurrente debía señalar los aspectos del fallo que a su juicio le resultaran desfavorables y sólo éstos podían ser objeto de revisión del juez ad quem. Se dijo en el fallo, por ejemplo, que: “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados” por el recurrente; por lo tanto, los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem; “corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia” y también que “en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior” (se subraya).

Criterio que aparece claramente señalado en aquellos estatutos en los cuales el legislador limita la competencia del ad quem a los términos del recurso, como ocurre con la ley 715, que en materia laboral dispone: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (subraya fuera del texto)(4).

3.2.2.3.2. En la sentencia a que se viene haciendo alusión, la Sala precisó, además, que la exigencia prevista en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo de sustentar el recurso de apelación, con el señalamiento de los aspectos que el impugnante considera lesivos para sus intereses y de las razones de su inconformidad, no constituye una simple formalidad irrelevante para el proceso sino el marco conceptual que delimita la competencia del ad quem. La sustentación, se añade, tiene como finalidad la garantía del derecho de contradicción, porque de esa manera, la otra parte, beneficiada con la decisión recurrida, puede exponer las razones que a bien tenga para solicitar al juez que mantenga dicha decisión.

3.2.2.3.3. Pero las razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez, con independencia de la aplicación de la tesis acogida por la Sala, conforme a la cual es el recurrente quien delimita el campo de competencia del juez ad quem. En otras palabras, las razones señaladas por el recurrente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte, no pueden impedir al juez de segunda instancia cumplir con el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución, conforme al cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

En efecto, que el recurrente delimite la competencia del juez al señalar los aspectos que le resulten desfavorables no es óbice para que declare la ilegalidad del fallo en relación con el aspecto señalado por el recurrente, pero por una razón jurídica diferente, en tanto tenga el deber jurídico de declararlo. Es lo que se conoce con el principio iura novit curia, que sin controversia alguna ha sido aplicado por la Sala desde hace ya varias décadas, muy particularmente al definir el régimen de responsabilidad en los casos concretos, principio que sólo encuentra límites cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos, en razón de la presunción de legalidad que los ampara(5).

3.2.2.3.4. Cobra gran relevancia fijar el alcance de las razones expuestas por el recurrente al solicitar la revocatoria o modificación de algunos aspectos de la sentencia para delimitar la competencia del juez ad quem, tratándose de asuntos que si bien no fueron mencionados en la sustentación, están comprendidos dentro del aspecto del fallo objeto del recurso. Si se limitara la competencia del juez de segunda instancia únicamente a verificar las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso, no podría entonces revisar los demás asuntos comprendidos dentro de los aspectos cuestionados, a los cuales no se habrá referido el recurrente, en muchas ocasiones, porque el hacerlo carecería de lógica.

Por ejemplo, cuando pretende que se revoque la indemnización por el perjuicio material a cuyo pago fue condenado, argumentando que no hay prueba en el expediente que demuestre su existencia, el juez ad quem podría reducir la indemnización, cuando advierta que la existencia del daño sí está demostrada, pero que hubo errores en la liquidación.

3.2.2.3.5. Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, queda en parte satisfecho cuando esa modificación es proporcionalmente menor a lo pretendido, pero en todo caso, favorable a su interés.

Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto.  

Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones.

3.2.2.3.6. En la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.  

Lo dicho constituye una reafirmación de la regla general deducida por la Sala, conforme a la cual la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que le resulte favorable a sus intereses.   

3.2.2.3.7. Los asuntos comprendidos en la decisión del recurso deben guardar íntima relación con los motivos de la apelación.

El mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, del cual dedujo la Sala la regla general que se viene señalando, establece que el superior podrá enmendar, aún de manera desfavorable para el recurrente, la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, cuando en razón de la reforma pedida fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Como se aprecia, por mandato legal, la competencia del juez de segunda instancia excede no sólo el ámbito fijado en el recurso, sino la prohibición de la reformatio in pejus, en relación con los asuntos íntimamente relacionados con los aspectos de la apelación. Y si la competencia del juez puede exceder esos límites, tanto más podrá extenderse al estudio de los asuntos no sólo relacionados, sino inmersos en el aspecto recurrido, mucho más cuando de lo que se trata es de favorecer los intereses del apelante único.

3.2.2.3.8. La precisión que se hace a la regla, en los términos señalados y a partir del análisis del caso concreto, en el cual, se reitera, se solicitó la revocatoria de la sentencia, por ausencia de falla del servicio, pero se advierte que hay un error en la liquidación de la condena por perjuicios materiales, cuya corrección favorece al apelante único, no desconoce el principio de congruencia de la sentencia con el recurso, principio sobre el cual se asienta la tesis de la Sala. En este caso, la decisión que habrá de adoptarse entra en el marco de protección de los intereses del recurrente, porque si bien su pretensión es la de que se le absuelva plenamente del pago de las indemnizaciones deducidas por el a quo, quedará también satisfecha esa pretensión, aunque claro está en menor proporción, al reducírsele el valor de la indemnización que deben pagar.

Carecería de sentido, en el caso concreto, pedir al recurrente que agotara en la sustentación del recurso de apelación los motivos de inconformidad que pudiera tener en relación con todos los extremos de la sentencia proferida por el a quo, para conferir competencia al juez ad quem para resolver sobre los mismos, dado que lo que la Nación-Ministerio de Defensa pretendía al interponer el recurso era que se declarara su falta de responsabilidad patrimonial por el daño aducido por los demandantes, lo que revela claramente que su interés estaba dirigido a que no se le condenara, consecuencialmente, al pago de las indemnizaciones derivadas de esa declaratoria, o al menos, no en los valores deducidos en la sentencia cuestionada.

Por eso, mantener la sentencia proferida por el tribunal, en tanto declaró la responsabilidad de la entidad por los daños padecidos por los demandantes, por considerar que esa decisión se hizo de conformidad con la ley y con las pruebas que obran en el expediente, pero corregir, a su favor, la liquidación del perjuicio material que se le ordenó reparar, no implica desconocer el interés del recurrente, ni mucho menos, el criterio jurisprudencial señalado por la Sala en relación con el alcance del recurso de apelación para fijar la competencia del juez de segunda instancia, porque, se reitera, esos asuntos menores, hacían parte del aspecto general puesto a conocimiento del juez por el recurrente.

Ahora, el hecho de que el recurrente no hubiera hecho mención de las razones que debieran llevar a la corrección de la liquidación del daño material no impiden al juez de segunda instancia tomar las decisiones a que haya lugar, no sólo porque están dentro del marco del recurso, sino porque la Constitución le impone al juez, de manera perentoria, el sometimiento a la ley(6) y, por lo tanto, de la norma constitucional, legal, o del criterio jurisprudencial adoptado en relación con el tema de que se trata, esto es, sobre los factores que deben ser deducidos para la liquidación del lucro cesante.

3.2.2.3.9. Una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido, a los cuales no haga mención expresa el recurrente, no desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, límite de la competencia del juez ad quem tratándose de apelante único, según lo establecido en los artículo 29 de la Constitución y 357 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se derivan de otros mandatos constitucionales o legales; por el contrario, favorece sus intereses, porque la providencia será enmendada a su favor, en relación con aspectos que sí fueron objeto del recurso.

En consecuencia, en el caso concreto, al modificar la sentencia en relación con la liquidación del perjuicio material, la Sala no está haciendo cosa distinta a la de resolver uno de los asuntos comprendidos dentro del marco señalado por la entidad demandada en el recurso, el cual tenía como finalidad la revocatoria total de fallo, pretensión que en parte quedará satisfecha con la reducción de esa condena, en los términos ya enunciados.

3.2.3. Por lo tanto, se procederá a corregir la liquidación realizada por el a quo y a continuación se indexarán esas sumas, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor, así:

Indemnización debida o consolidada para Joan Andrés: $14.144.318, valor que resultó al aplicar la fórmula financiera adoptada por la Corporación, desde la fecha de los hechos (17 de diciembre de 1993), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (31 de octubre de 2000), esto es, por 82.4 meses, con una renta de $139.940,5. Esa suma actualizada a la fecha de esta sentencia, equivale a: $25.287.281, según el siguiente cálculo:

Ra = Rh x  I. Final

                   I. Inicial

Ra = $14.144.318 x 109.95 (IPC enero/12)    

                                    61.50 (IPC octubre/00)

Ra = $25.287.281

Indemnización futura para Johan Andrés, liquidada a la fecha de la sentencia de primera instancia:

S = Ra (1 + i)n - 1

               i(1 + i)n

S = $139.940,5 (1+0.004867)124.4.    -   1   

                         0.004867(1.004867)124.4

S= $13.035.763

Esa suma indexada a la fecha de esta providencia, equivale a $23.305.401, según El siguiente cálculo:

Ra = $13.035.763 x 109.95 (IPC enero/12)    

                                   61.50 (IPC octubre/00)

Ra = $23.305.401

Total lucro cesante a favor de Johan Andrés Mejía: $25.287.281+ $23.305.401, igual a $48.592.682.

Indemnización debida o consolidada para Sandra Saldarriaga: $14.144.318, valor que resultó al aplicar la fórmula financiera adoptada por la Corporación, desde la fecha de los hechos (17 de diciembre de 1993), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (31 de octubre de 2000), esto es, por 82.4 meses, con una renta de $139.940,5. Esa suma actualizada a la fecha de esta sentencia, equivale a: $24.841.102, según el siguiente cálculo:

Ra = Rh x  I. Final

                    I. Inicial

Ra = $14.144.318 x 109.95 (IPC enero/12)    

                                     61.50 (IPC octubre/00)

Ra = $25.287.281

Indemnización futura para la señora Sandra Saldarriaga, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia:

S = Ra (1 + i)n - 1

              i(1 + i)n

S = $139.940,5 (1+0.004867)484.3.    -   1   

                               0.004867 (1.004867)484.3

S= $26.014.541

Esa suma indexada a la fecha de esta providencia, equivale a $46.508.923, según el siguiente cálculo:

Ra = $26.014.541 x 109.95 (IPC enero/12)    

                                      61.50 (IPC octubre/00)

Ra = $46.508.923

Total lucro cesante a favor de la señora Sandra Saldarriaga: $25.287.281 + $46.508.923, igual a $71.796.204.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA  

MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, el 31 de octubre de 2000, la cual quedará así:

PRIMERO. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del agente Oscar Edwin Mejía Patiño ocurrida el 17 de diciembre de 1993 en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión, Antioquia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagarle a los demandantes, a título de indemnización por: (i) el daño moral, las siguientes cantidades: a favor de cada uno de los señores Sandra María Saldarriaga, Johan Andrés Mejía Saldarriaga y María Luzmila Patiño de Mejía cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de los señores Edison de Jesús y Diana Trinidad Mejía Patiño, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) por perjuicios materiales, a favor de Johan Andrés Mejía Saldarriaga la suma de cuarenta y ocho millones quinientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos ($48.592.682) y a favor de la señora Sandra María Saldarriaga la suma de setenta y un millones setecientos noventa y seis mil doscientos cuatro pesos ($71.796.204).

TERCERO. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.  

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidenta

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G.

OLGA M. VALLE DE DE LA HOZ

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $.13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $22.624.938, solicitados como indemnización por perjuicios materiales.

2. Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz.

4. En relación con esta norma, la Sala Laboral de la. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de junio de 2004, destacó su diferencia con la regulación establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos”.

5. En sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corporación consideró: “la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción:. en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia”.

6. En sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional señaló que “el imperio de la ley”, a que se refiere el artículo 230 constitucional, “no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4o Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”.

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