Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-48 de 2021
Reitera los presupuestos para determinar la incursión en mora judicial injustificada por parte de las distintas autoridades de la JEP. "La Corte Constitucional revisó cuatro acciones de tutela formuladas contra distintas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. En estos casos, los actores solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso […], acceso a la administración de justicia, entre otros. La presunta vulneración se causaba porque, según los tutelantes, las autoridades accionadas no habían dado respuesta a sus solicitudes de acceso a algunos beneficios, tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, o de sometimiento voluntario a dicha Jurisdicción. […] La Sala estableció que, al momento de ejercer las acciones de tutela estudiadas, en ninguno de los casos las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz trasgredieron los demás derechos invocados por los accionantes. La Corte reiteró estrictamente la Sentencia SU-333 de 2020, en la que se dispuso que "se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial". Así, la Sala constató que si bien algunas instancias o autoridades de la JEP habían incurrido en escenarios de mora judicial ésta se encontraba constitucionalmente justificada, no sólo por la compleja situación de congestión judicial que, para el momento en que se elevaron las solicitudes, presentaban distintos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino porque, en cada caso concreto, las autoridades accionadas no habían actuado de manera negligente, caprichosa o arbitraria. Por último, ante la falta de certeza relacionada con el estado actual de las solicitudes elevadas por los accionantes, la Corte exhortó a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en caso de no haber definido el fondo de las solicitudes de los actores, lo hagan en los términos establecidos en la legislación correspondiente y de acuerdo con lo desarrollado en la Sentencia SU-333 de 2020." - [Resumen automatizado: Tal como ha ocurrido en casos estrictamente similares a los que ahora se analizan,[14] en esta ocasión la Corte encuentra igualmente que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia porque: (i) en todos los cuatro asuntos, el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos o, como ocurre en el expediente T-7.694.352, a través de apoderado debidamente acreditado (legitimación por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que los actores le atribuyen los hechos constitutivos de la aparente vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva); (iii) dado que los accionantes reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de respuesta por parte de las autoridades demandadas, las acciones de tutela de la referencia satisfacen el requisito de subsidiariedad porque, siguiendo estrictamente las reglas de procedencia reiteradas recientemente por parte de esta Corporación,[15] los actores han cumplido con su deber diligente de requerir la resolución oportuna de sus solicitudes destinadas a acceder a alguno de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o a aceptar su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (ejercicio del ius postulandi), por lo cual, además, sería desproporcionado exigir el agotamiento de algún escenario judicial adicional.[16] Finalmente, (iv) en los cuatro casos se cumple el presupuesto temporal de inmediatez, no sólo porque al momento en que se interpusieron las acciones de tutela los peticionarios no habían obtenido respuesta de fondo a sus requerimientos, y por tanto la supuesta vulneración permanecía en el tiempo, en los términos de la Sentencia SU-333 de 2020, sino porque el lapso transcurrido entre la última actuación adelantada por cada uno de los actores y la fecha en que se ejerció el recurso de amparo es claramente razonable, como se observa en el siguiente esquema:] - [Palabras claves automatizadas: sala, jep, tutela, judicial, jurisdicción, especial, paz, solicitud, corte, secretaría, amnistía, acción, solicitudes]