Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-91 de 2023
Garantías del debido proceso constituyen un límite jurídico-material de la Jurisdicción Indígena. "[R]esulta incomprensible el fundamento de la imposición de la sanción, con lo cual tampoco pueden satisfacerse las cargas de la legalidad de la sanción y la previsibilidad sobre dicha imposición. […] [S]e aseguró por parte de las autoridades de la comunidad que el proceso adelantado no constituyó una persecución, pues la sanción obedeció al "actuar violento [de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena (…) sobre todo cuando lo que pretenden va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (…) como máxima autoridad". En consecuencia, dicha justificación excede el ámbito de la responsabilidad personal que […] constituye un límite a la actuación de la jurisdicción especial indígena, pues […], al afirmar que no le consta que su conducta fue pacífica, en realidad después es justificado con el actuar de "otras mujeres", como si la actora pudiera responder por la acción, en abstracto, de las demás personas de la comunidad. […] No es comprensible por qué si se le brindó […] espacio para presentar su versión, ella tuvo que hacerlo sin el uso del micrófono […] y sin que hubiera evidencia de la deliberación de la autoridad accionada frente a los argumentos expuestos, lo cual es indicativo de que sus razones de defensa no fueron mínimamente estudiadas y de que la decisión ya se había adoptada […], en detrimento del derecho a la presunción de inocencia. […] [N]o es clara la proporcionalidad entre la falta y la sanción que, inicialmente, se había fijado pues se dispuso una sanción física en contra de la accionante por una falta que, a juicio de la misma comunidad, es leve. […] Asimismo, considera este tribunal que la medida a la que fue efectivamente expuesta la accionante, resulta a todas luces desproporcionada al exigirle a una persona que exprese públicamente su arrepentimiento por estar en desacuerdo con una decisión de las autoridades de la comunidad indígena a la que pertenece. […] [L]a Convención Belem Do Pará define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (art. 1). Entonces, […] en la imposición de sanciones en contra de la mujer […] cuando no estén claras las razones en las que ello se funda o la materialización de las garantías mínimas del debido proceso […], al interior de la jurisdicción especial indígena, la autoridad puede incurrir -en los términos expuestos- en violencia contra la mujer." - [Resumen automatizado: El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, con base en el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y el principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones, que “ante una decisión adversa no se puede acudir a la acción de tutela, para que se ordene a los miembros de una Corporación a pedir disculpas o sancionarlos como se pretende, por un actuar propio de sus facultades (…) [por lo que,] si la accionante no está de acuerdo con esos procedimientos, debe acudir a los órganos de control de las comunidades indígenas, para que atemperen su actuación a otros cánones de sanción, (…) sin que el despacho pueda inmiscuirse en esas determinaciones, porque el interior de la comunidad se tienen previstos los canales de atención de esos casos y aplicar las sanciones si se evidencia que se ha adelantado conductas no permitidas”.] - [Palabras claves automatizadas: derechos, mujeres, indígenas, comunidad, indígena, especial, justicia, violencia, derecho, jurisdicción]