¿Basta con que se allegue al proceso civil un poder dentro de un proceso de restitución de tierras para que el apoderado se entienda legitimado para interponer un recurso de revision? No, sin entrar a examinar la legalidad de la representación en el juicio transicional, es de advertir que el poder que obra en el expediente contentivo de dicha acción, no puede ser tenido en cuenta en el recurso extraordinario de revisión, ante la independencia del mismo del proceso inicial, y además porque el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sólo faculta al apoderado para las actuaciones ulteriores que allí se enlistan. Norma procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, que no fue modificada o derogada por la Ley 1448 de 2011, pues en su artículo 81 faculta a los titulares de la acción para «solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor» y en su numeral 5 del canon 105, coherente con lo anterior, consagra la función de dicho ente de « Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley»