Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2009-00108-00(1472-09Y0414-09) de 2015
Las EPS no pueden cobrar cotizaciones ni intereses durante el período en el que el afiliado este suspendido por mora en el pago de cotizaciones. Mientras la disposición acusada articulo 43 Decreto 1406 de 1999 consagra un requisito para poder trasladarse de una EPS a otra, cual es la de "cancelar" las obligaciones pendientes por concepto de cotizaciones o copagos, lo que la disposición define como "paz y salvo", la norma respecto de la cual se predica su vulneración, esto es el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, sólo advierte que mientras dure la "suspensión" de la prestación del servicio de salud por concepto de mora en el pago de cotizaciones, no se generará deuda ni interés de ninguna índole. Nótese que la norma acusada hace alusión a lo que es un deber de todo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, que es el de pagar las cotizaciones mensuales con el fin de cubrir el riesgo de salud, obviamente mientras tuvo acceso a la prestación del servicio de salud, y no al tiempo de suspensión del servicio por mora en el pago de las cotizaciones. Por otra parte, y en lo referente al otro artículo demandado, esto es el parágrafo segundo, del inciso segundo del artículo 2º del Decreto 2400 de 2002, la misma argumentación cabe para despachar de la misma manera el cargo endilgado a esta disposición, pues esta norma no se refiere al término de suspensión de que trata el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó en párrafos precedentes, es deber del afiliado pagar las contribuciones a las que se comprometió una vez se vinculó al régimen contributivo