Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2015-00109-00B de 2019
Se decreta la suspensión provisional de las expresiones "medicinas", "de la medicina" y "de las medicinas", previstas en el artículo 2.3.2.3. de la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, "por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de Salud". El actor afirmó que las expresiones demandadas resultan violatorias de los artículos 19 y 21 de Ley 1164 de 2007, la cual permite que "todos los profesionales debidamente autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina"; por ejemplo, un fisioterapeuta puede hacer fisioterapia con medicina alternativa siempre y cuando esté dentro de su campo de acción. De la lectura literal de los artículos 19 y 21 de la Ley 1164, se desprende que el propósito del legislador fue autorizar de manera general a los profesionales de la salud para ejercer tanto la medicina como las terapias alternativas sin restringirlo a los profesionales de la medicina como lo establecieron los apartes del acto cuestionado. La Sala concluye que se configura la transgresión endilgada, en tanto que el acto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció una limitante al restringir el ejercicio de la medicina alternativa a un profesional de la salud distinto a un profesional de la medicina, cuando existe una disposición legal que refiere al talento humano, la cual habilitó de manera general sin hacer ninguna distinción el ejercicio de la medicina alternativa, razón por la cual se accederá a la suspensión provisional de los apartes acusados