Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 17001-23-31-000-2005-00914-01(38243) de 2018
Tanto la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo 77 de 1997 establecieron que los contratos de aseguramiento en salud se regirían por el derecho privado, no es menos cierto que dicha contratación estaba sujeta a requisitos y condiciones especiales previstos en todo el ordenamiento relativo al SGSS, ya que la finalidad de tales contratos no se circunscribía a que se materializara la voluntad privada de las partes, sino a la garantía de unos derechos reconocidos a la población pobre y vulnerable, beneficiaria de los subsidios del sistema de salud en cuyo marco se celebraron los negocios jurídicos. No está obligado el municipio a renovar contratos de aseguramiento en salud con una empresa que carece de los elementos básicos para funcionar. Se declara la nulidad del acto administrativo, emitido por el municipio de Belalcázar, por medio del cual se declaró la terminación unilateral de los contratos interadministrativos para la administración de los recursos del régimen subsidiado, por haberse expedido sin motivación y con violación de los derechos de defensa y debido proceso que se le debieron garantizar a Caprecom. De la nulidad no se desprende el restablecimiento de derecho toda vez que, a la luz de las normas que regulaban el régimen subsidiado de salud en la época de los hechos, Caprecom no reunía los requisitos para continuar administrando los subsidios en el municipio demandado y no estaba autorizada para operar ninguno de los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud