Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2008-00385-00 de 2014
Demanda de nulidad contra el aparte de la Circular49 de 2008 de la SNS, que establece que "la inversión de recursos provenientes de la UPC en infraestructura se cataloga como práctica insegura e ilegal, por lo cual no puede llevarse a cabo". ¿Impide la norma acusada que las entidades prestadoras de servicios de salud EPS puedan operar y-o restringe el derecho de las mismas a realizar inversiones en infraestructura tendientes a la prestación de servicios de manera directa cuando tales entidades opten por ejercer esta facultad? Lo que la Circular demandada considera como práctica insegura e ilegal es la inversión de recursos parafiscales provenientes de la UPC en infraestructura y no la inversión en infraestructura con recursos propios de la EPS. La facultad otorgada por la Ley 100 a las EPS de prestar directamente los servicios de salud no implica que esas facultades autoricen a las EPS para invertir de manera absolutamente discrecional los recursos provenientes de la UPC en infraestructura, pues tales recursos están destinados exclusivamente a la organización y administración del sistema de seguridad social como los orientados a la prestación del servicio de salud.¿Quebranta la norma demandada el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, que según el actor permite a las EPS efectuar estas inversiones hasta en un 30%? No, lo que en realidad prescribe la norma es una limitación a la contratación que las EPS directamente o a través de terceros, pueden hacer con sus propias IPS, la cual no podrá superar el 30% del valor del gasto en salud, y ello es muy diferente a considerar que ese 30% se puede invertir en infraestructura propia para la prestación del servicio. No encuentra la Sala violación alguna a las demás normas señalas \Naturaleza jurídica de las circulares