Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2005-00380-00 de 2019
Se declara probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a los artículos 14 del Acuerdo 77 de 1997 y 6 del Acuerdo 258 de 2004 expedidos por el CNSSS. Como consecuencia de lo anterior, estése a lo resuelto en las sentencias proferidas por esta Corporación que denegó las pretensiones de una acción de nulidad. Para la Sala, compete a cada comunidad indígena decidir sobre la selección o el traslado de administradora de régimen subsidiado -ARS-, mediante el procedimiento que ella establezca y en acta firmada por sus propias autoridades. Así mismo, la C. Constitucional también analizó el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 691 y señaló que la forma particular en que operan las comunidades indígenas llevó al legislador a disponer que fueran ellas mismas las que establecieran el procedimiento de escogencia de la ARS a la cual afiliarían a sus miembros. Es claro que el derecho de las comunidades indígenas a escoger en forma libre e independiente la institución que administrará los recursos del Régimen Subsidiado de Salud, del cual son destinatarios, es asunto de su autonomía y tiene por finalidad conservar su integridad y unidad socio cultural. Advierte la Sala es que, en estricto sentido, con la expedición de las disposiciones acusadas, no se observa transgredido el artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, en tanto que aquellas ni alteraron el objeto predeterminado de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, creada en dicho compendio, ni previeron para ese Ente algo contrario, distinto o adicional a lo establecido por tal Decreto; o lo que es igual, la norma que prevé la razón de ser de la creación de la referida Mesa, permaneció intacta y sin variaciones luego de la expedición de los actos censurados (Normas derogadas)