Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 68001-23-33-000-2016-00681-01(23572) de 2020
Se precisan las condiciones de exclusión en el IVA de los servicios prestados por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física CAPF, así como el alcance de la expresión "personas debidamente remitidas por profesionales de la salud" del artículo 6 de la Ley 729 de 2001. Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA que presentó un Centro de Acondicionamiento y Preparación Física CAPF, en el sentido de calificar como gravados los ingresos que denunció como excluidos, razón por la cual también lo sancionó por inexactitud. Para la Sala el concepto jurídico de debida remisión de personas a un CAPF, que exige el artículo 6 de la Ley 729 de 2001 para que las actividades que desarrolla el centro tengan la connotación de servicios médicos, exige que, en cada caso, al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF, que efectúa la "transferencia de responsabilidad sobre el cuidado" del usuario. Por esta razón, la mera evaluación del estado de salud general que lleva a cabo el profesional vinculado al CAPF al admitir a sus nuevos usuarios, con miras a identificar los riesgos o patologías susceptibles de prevenir, reducir o tratar mediante la actividad física dirigida, no constituye, por sí sola, una "remisión" en los términos de la norma interpretada, pues debe estar precedida por el envío del paciente por parte de un "prestador remisor" con la consiguiente transferencia de la responsabilidad médica sobre el cuidado del paciente