Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 68001-23-33-000-2013-00036-01(20726)Z de 2019
La Sala reitera, en los términos de la sentencia C-1040 de 2003 y del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que no forman parte de la base gravable del ICA, los recursos que las entidades integrantes del SGSSS, entre ellas las EPS, destinen a la seguridad social, tanto para los aspectos administrativos como para la prestación del servicio propiamente dicho. En consecuencia, para acreditar el carácter no gravado de sus ingresos, las empresas prestadoras de servicios de salud deben acreditar, de un lado, i) que se trata de una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, ii) que se trata de recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución. En el caso de los regímenes especiales de seguridad social en salud, esto es, los exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, previstos en el artículo 279 ib. (Fuerzas Militares y Policía Nacional, Ecopetrol S.A., entre otros), se precisa que estos no están gravados, en la medida en que, a pesar de no pertenecer al SGSSS de la Ley 100 de 1993, sí hacen parte del Sistema de Seguridad Social y, por ese motivo, se encuentran sometidos a la destinación específica prevista en el inciso quinto del artículo 48 constitucional