Sentencia de Control de Constitucionalidad C-1000 de 2007
[Resumen automatizado: Si bien el legislador cuenta con un margen de configuración normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiación que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad económica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, así como los derechos fundamentales a la igualdad, la dignada humana y al mínimo vital || Por consiguiente, los eventuales aportes futuros no constituyen en términos constitucionales un recurso de las instituciones de seguridad social y por ello el legislador puede disponer modificaciones en su régimen, como ocurre en el presente caso, en el cual parte de los incrementos que se debían aportar en un futuro para pensiones ahora deben aportarse para financiar la cuenta de solidaridad en salud. || Así las cosas, explica que "es entonces, dentro del contexto de un esfuerzo general y mancomunado en procura de que la población más pobre y vulnerable pueda acceder a la seguridad social que debe situarse la disposición del artículo 10 de la ley 1122 de 2007 de que tanto los pensionados como los trabajadores independientes deben asumir con cargo a sus ingresos, el incremento en el aporte de solidaridad".] - [Palabras claves: salud, ley, cotización, recursos, pensiones, social, sistema, cargo, incremento, seguridad, derecho, cotizaciones, punto, régimen]; Art. 10 (modifica el artículo 204, Inc. 1o. de la Ley 100 de 1993) : Exequible