Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-27-000-2011-00238-01(20237) de 2018
Base de liquidación para aportes parafiscales. Los artículos 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002 no hacen distinciones frente a los pagos percibidos por el trabajador cuando se ha estipulado salario integral. De forma que la base para calcular los aportes parafiscales respectivos corresponde al 70% de dichas erogaciones, incluidas las vacaciones. En los eventos en que se acuerde retribución integral, la liquidación de los aportes parafiscales debe efectuarse a partir del 70% de las vacaciones pagadas. Se insiste: a efectos de la determinación del monto de la obligación parafiscal, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no establece excepciones en relación con pagos salariales específicos, por lo que debe concluirse que todas las erogaciones -comprendidas las vacaciones- a favor del empleado se someten a imposición sobre una base del 70% y no sobre una base mayor. Las comisiones y bonificaciones están expresamente enunciadas en el listado que trae el artículo 127 del CST para ser emolumentos constitutivos de salario
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