Sentencia de Revisión de Tutela T-922 de 2005
[Resumen automatizado: En la Sentencia C-800 de 2003[5], en la que la Corte declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó que “en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud y la distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. || En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con éstas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento médico o el suministro del medicamento si con la suspensión de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.[6] || Por esto es necesario que el médico tratante confirme que efectivamente la accionante se encuentra, en las circunstancias actuales, en condición para poder ser sometida a la intervención quirúrgica de “cierre de ductus arterioso”.] - [Palabras claves: servicio, salud, prestación, corte, tratamiento, vida, encuentra, médico, si, continuidad, persona, tutela, público, integridad]