Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2004-00032-00 de 2008
El término dentro del cual se puede presentar la solicitud de pago so pena de no reembolsar lo debido, no puede dejarse al arbitrio del Instituto de Seguros Sociales ni de ninguna EPS, puesto que hace relación a la prescripción de una obligación, asunto que es de reserva de la ley lo cual encuentra fundamento en la naturaleza de derecho y en el principio democrático consistente en que los límites que se le impongan a la libertad de empresa, sean establecidos por el órgano público que detenta mayor legitimidad en este sentido. Acción de nulidad contra el parágrafo segundo del artículo 118 del Acuerdo 180 del 17 de febrero de 1998, "Por el cual se aprueba el manual de tarifas para la compra y venta de servicios de salud", expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y contra el parágrafo segundo del artículo 124 del Acuerdo 209 del 28 de abril de 1999, "Por el cual se aprueba el manual de tarifas para la compra y venta de servicios de salud", expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Fallo: Nulidad de la expresión "después del término aquí señalado, no habrá lugar a reconocimiento alguno por esos conceptos", contenida en el parágrafo 2 de los artículos 118 del Acuerdo 180 de 1999 y 124 del Acuerdo N° 209 de 1999. Instituto de Seguros Sociales - Término para presentar solicitud de pago por concepto de atención inicial y de urgencia. Reembolsos a afiliados