Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) de 2019
Desgravación de las actividades realizadas por una IPS. Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la Ley 788 de 2002 art. 111, requieren que se acrediten dos circunstancias. La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema, lit. i artículo 156 y art. 185 Ley 100. Respecto de la segunda circunstancia, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que "no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS", es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, así mismo, debido a que la C. Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud. Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS, recursos del Fosyga, regímenes especiales de seguridad social en salud, recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Para la Sala también es importante precisar que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social pero que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA objeto de análisis