Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC) de 2013
¿La negativa o el retardo injustificado en la práctica de la valoración de la capacidad laboral constituyen una violación al derecho a la seguridad social y a la dignidad humana? - Sí, «debe decirse que la práctica de la valoración de la capacidad laboral constituye hoy día un presupuesto esencial para el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez en la medida en que sólo a través de este tipo de dictamen se puede establecer con absoluta fiabilidad el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del empleado que pretenda su reconocimiento así como de la causa u origen de la misma, lo que como quedó anunciado resulta relevante para efectos de terminar el régimen aplicable, esto es, por causa común o profesional. Así las cosas, toda limitación injustificada al ejercicio del derecho a la valoración de la capacidad laboral supone una vulneración directa al derecho a la seguridad social, en punto del reconocimiento de una pensión por invalidez, lo que afecta gravemente el principio constitucional a la dignidad humana, artículo 1 de la Constitución Política, en la medida en que le niega a quien no cuenta con la fuerza laboral requerida para obtener su sustento propio y el de su familia la posibilidad amparar las contingencias derivadas del estado de invalidez.» Asimismo «el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social» pues, «sin importar cual sea el régimen aplicable al reconocimiento de la referida prestación pensional por invalidez, esto es, común Ley 100 de 1993 o profesional Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, es indispensable partir del supuesto probado que el accionante ostenta la condición de inválido lo cual únicamente puede ser acreditado mediante la práctica de la mencionada valoración de manera integral