Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16) de 2019
La determinación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral es competencia exclusiva de las autoridades médico laborales, sin que pueda ser modificada por el juez y de allí derivar el reconocimiento de la pensión de invalidez. El numeral 9 del artículo 28 indica que la solicitud de valoración para convocar la Junta puede ser presentada por "Las autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas regionales como peritos". Así las cosas, el Tribunal como juez de legalidad de las actas que fijaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, actuó fuera del marco de su competencia, cuando concluyó que la pérdida real de la capacidad laboral del accionante correspondía al 52.06%; consideración a la que arribó a partir del análisis de las tablas del Decreto 094 de 1989 y cambiando la edad a la cual en su criterio debió ser valorado el demandante por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha facultad reglada de las autoridades competentes frente a la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica, en todo caso, de manera alguna excluye el ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez frente a los fundamentos del dictamen, máxime en casos como el presente, donde existen varios dictámenes con porcentajes diferentes sobre la pérdida de la capacidad laboral del afectado