Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00240-00(0920-12) de 2017
Traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Traslado de régimen para las personas a quienes les faltan 10 años o menos para adquirir la pensión. De acuerdo a lo decidido en sentencia C-1024 de 2004, la regla según la cual después de un (1) año de la vigencia de esa ley, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, fue condicionada en el entendido de que no operaba frente a las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente por la condición de los quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisamente el Decreto 3995 de 2008 está reglamentando la posibilidad que abrió la sentencia de constitucionalidad (C-1024 de 2004) frente a las personas a quienes les faltan diez (10) o menos años para adquirir la pensión con el RPMD, y que cuentan con la posibilidad de regresar a dicho régimen para no perder el régimen de transición por tener la condición de los quince (15) años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se reitera que, conforme a la sentencia C-1024 de 2004, la Corte Constitucional dispuso que el traslado al RPMD podía hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando el solicitante cumpliera con las exigencias de la sentencia C-789 de 2002, estas son, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el afiliado tuviera los 15 años de servicios y trasladara al RPMD el ahorro efectuado al RAIS, que no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, como si hubiese permanecido en el régimen de prima media