Sentencia de Control de Constitucionalidad C-081 de 2018
[Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: || Ineptitud sustantiva de la demanda: para el interviniente la demanda carece de certeza puesto que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta y deducida erróneamente por los demandantes y no sobre una proposición jurídica real y existente[25], bajo el entendido que la norma en nada se relaciona con el acceso al programa de subsidio al aporte del fondo de solidaridad pensional, frente a lo cual debe considerarse el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. || Según los ciudadanos, esta prohibición se impone como una barrera desproporcionada para quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual y requieren acceder al programa de subsidios del fondo de solidaridad pensional regulado en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y que actualmente es administrado por el consorcio Colombia Mayor y solo es aplicable en la práctica actual al régimen de prima media, situación que presuntamente configura un desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la seguridad social.] - [Palabras claves: régimen, principal, pensión, fondo, ley, pensiones, corte, norma, años, subsidio, social, general]