Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14) de 2014
Unificación jurisprudencial. ¿La mesada pensional reconocida en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v.? Sí, al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. \¿A la accionante la ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario lo perdió, con ocasión del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber regresado al régimen de prima media con prestación definida? La demandante tiene derecho al régimen de transición, porque su afiliación al fondo privado fue temporal, solo efectuó aportes ante el mismo por sólo 4 meses, que luego se trasladaron al I.S.S. -hoy Colpensiones-, y sin que las entidades ante las que cotizó con anterioridad a su afiliación al fondo privado, hayan trasladado sus aportes a este último; todo lo cual denota, que no se concretó la voluntad de traslado de régimen