Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) de 2018
Responsabilidad de pago de la pensión por la entidad administradora de las cotizaciones. Si bien es cierto que existía la posibilidad de que las entidades públicas que no tuvieran afiliados a sus empleados oficiales a algún fondo de previsión social, cuando se retiraran del servicio, aquellas concederían la pensión a que hubiese lugar (artículo 75 del Decreto 1848 de 1969), también lo es que la Ley 100 de 1993 abolió tal atribución, por lo que dispuso la obligación de afiliar a los servidores públicos al SSSP que creó, el cual para los del orden territorial debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley para tal orden), incluidos a los que laboraran para las universidades estatales e instituciones oficiales de educación superior (Decreto 1068 de 1995), por lo que el reconocimiento de la correspondiente pensión de aquellos sería asumido por la entidad de previsión social a la cual fueron afiliados y recibió las respectivas cotizaciones (artículo 14 del Decreto 692 de 1994). En atención a que el ISS afilió al accionado al sistema de seguridad social en pensiones y recibió sus respectivas cotizaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se reitera, era el ente de previsión social con competencia para liquidar y reconocer la correspondiente pensión de jubilación, por lo que cualquier tipo de error o anomalía en su otorgamiento solo podía ser reclamado del ISS, por vía administrativa o judicial, motivo por el que no le era dable a la Universidad de Antioquia asumir el pago de las diferencias en las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que estimaba debía pagarse, en el evento de incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación pensional, y lo que le sufragaba el ISS por tal concepto