Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2012-01909-00(REV) de 2019
¿Es procedente ordenar la reliquidación de la mesada pensional de un ex congresista por valor del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio al momento del reconocimiento o debe tenerse en cuenta para efecto de liquidar la mesada el valor de lo efectivamente devengado por el peticionario el último año de su vinculación? El monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho periodo, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso. La cuantía de la mesada pensional reconocida al señor ABC excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. Se instauró por parte de FONPRECOM recurso extraordinario de revisión tras considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó en favor del pensionado una reliquidación a la que no tenía derecho, tesis que fue de recibo de la Sala Plena, por lo que se revisó la sentencia para dejar en firme el pronunciamiento de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado la reliquidación pretendida. Para la Sala se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido"