Sentencia de Control de Constitucionalidad C-767 de 2014
¿La omisión por parte del legislador, predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material? La creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado. Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa. Art. 1 de la Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" y Art. 1 de la Ley 1421 de 2010, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006", declarados CONDICIONALMENTE exequibles, "en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud". Inepta demanda en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo 1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda - [Resumen automatizado: Tanto dicho carácter progresivo de la prestación como la regresión en que incurrió la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la vigencia de la medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la misma Corte Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensión de invalidez a una persona víctima del conflicto. || Por lo tanto, a juicio del interviniente, existe una medida de carácter regresivo que no resulta justificada pues el legislador no expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la pensión por invalidez para las víctimas no debía ser prorrogada, incumpliendo los presupuestos de orden constitucional para la adopción de disposiciones regresivas que imponen criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad de acuerdo con el examen desarrollado por la Corte Constitucional en estas materias. || Así, ha establecido una prohibición de derogatoria tácita para la pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado con discapacidad contemplada en la Ley 418 de 1997, además de haber reiterado que dicha prestación se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico interno y por ende sigue produciendo plenos efectos, sosteniendo también en tales fallos que las condiciones que dieron origen a esta pensión no han desaparecido y los sujetos destinatarios son de especial protección constitucional.] - [Palabras claves: ley, derechos, víctimas, prestación, conflicto, derecho, corte, pensión, personas, medidas, normas, protección, norma, legislador, vigencia]