Sentencia de Revisión de Tutela T-789 de 2014
[Resumen automatizado: Como se anotó en las consideraciones de esta providencia, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia C-428 de 2009, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos requisitos para obtener la pensión de invalidez, a saber: i) quien sea declarado inválido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y; ii) haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. || Por lo anterior, dicho requisito será inaplicado en el caso concreto, como quiera que además vulnera la prohibición de discriminación y la protección especial de las personas con discapacidad, ya que bajo la legislación actual, contenida en el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no existe posibilidad de que la señora María Consuelo Correa Alzate se pensione por invalidez debido a que la fecha de estructuración de su enfermedad fue determinada al año y seis meses de haber nacido.] - [Palabras claves: fecha, laboral, invalidez, social, derecho, capacidad, seguridad, sala, pérdida, sistema, discapacidad, derechos]