Sentencia de Control de Constitucionalidad C-601 de 2000
[Resumen automatizado: El demandante manifiesta en su libelo que el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que, en sentir del actor, las expresiones "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidas en la referida disposición, generan un trato discriminatorio, como quiera que el grupo de pensionados a quienes se les pague con retardo sus mesadas pensionales, podrán cobrar intereses moratorios a la tasa máxima que exista en el momento de la liquidación y pago, con lo cual afirma el demandante, se establece, por parte del legislador un privilegio no existente antes en la legislación colombiana. || Estima que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, expresa el fenómeno jurídico de la aplicación de las leyes en el tiempo, de tal forma que una disposición o disposiciones jurídicas anteriores a esta ley, son modificadas por el mencionado artículo 141; luego, a partir de una fecha determinada, 1º de enero de 1994, que es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (diciembre 23), los intereses de mora son cuantificados de determinada manera, esto es, permitiendo que en caso de retardo en el pago de las obligaciones pensionales, la causación de los intereses de mora sean los más altos, por lo cual, concluye que el artículo demandado es un consecuencia del ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, mediante la cual se pretende regular, hacia el futuro, la definición sobre el monto de los intereses de mora que se causen, como consecuencia del retardo producido en el pago de los derechos pensionales, independientemente de la fecha de reconocimiento del derecho pensional.] - [Palabras claves: pago, derecho, ley, mesadas, pensionales, corte, pensión, pensiones, intereses, vigencia, disposición, momento]