Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01418-02(1818-17) de 2018
Las entidades territoriales o del sector descentralizado, no pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. Resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 151, en materia pensional en el nivel territorial se estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los 2 años siguientes a la vigencia del SGSS, aparte que fue declarado inexequible por la C. Constitucional en sentencia C-410 de 1997