Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 17001-23-33-000-2012-00315-01(1534-14) de 2017
El SENA tenía la facultad legal para reconocer la pensión de jubilación del actor, por medio de una Resolución de 1994, de la Secretaría General, y, más adelante, declaró la pérdida de ejecutoria de ésta, a través de otra Resolución en 1999, con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 del CCA, hoy 91 del CPACA, cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución en 1999, sin que ello implique violación al artículo 97 del CPACA, antes 73 del CCA, de la revocatoria de un acto particular y concreto, sino el cumplimiento de una condición resolutoria. Como el SENA se percató de que el accionante había recibido mesadas pensionales de jubilación y de la de vejez del ISS lo que no podía hacer, conforme al artículo 128 de la Constitución Política, dispuso que reintegrara las sumas recibidas, y así lo realizó. Pero en este proceso pretende que se le reembolse el valor reintegrado, puesto que cuando las recibió estas mesadas de las dos pensiones, lo hizo de buena fe, y por lo tanto, no estaba obligado a devolverlas. Si bien es cierto que en la época de los hechos no existía un criterio unificado sobre este asunto, en el que con fundamento en los postulados de la buena fe no se obligaba a restituir los dineros percibidos a los pensionados del SENA que durante algún tiempo gozaban de las mesadas de las pensiones de esta entidad y del ISS, no lo es menos que esta posición no puede entenderse como una regla general, puesto que en el caso estudiado, el actor fue consciente de hacer la correspondiente restitución y, por lo tanto, el acto de pagar fue un modo de extinguir la obligación que había contraído con el SENA, según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil