Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 63001-23-31-000-2010-00178-01(21213) de 2020
Prescripción de cuotas partes pensionales. La Sección indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 quedando como términos de prescripción los siguientes: i) Antes del 27 de diciembre de 2002, 10 años. ii) Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), 5 años. La Sala reitera que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión y si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales