Sentencia de Revisión de Tutela T-722 de 2013
¿Una compañía de capital privado vulnera los derechos fundamentales de una persona al solucionar de manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional a través de una conciliación soportada por un cálculo actuarial y celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aun cuando el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia? Concede - Una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia. De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación. El pacto debe ser reinterpretado de suerte que la Sala lo entiende no como un pago único y definitivo de mesadas pensionales sino como un pago anticipado de las mesadas con que los accionantes lograron solventar sus necesidades básicas hasta una edad determinada. Sobre la aceptación jurisprudencial del pacto, siempre que haya un acuerdo expreso, basado en un cálculo actuarial y bajo la aprobación por parte de los inspectores de trabajo; la Sala reitera que esta figura jurídica, a pesar de su mención expresa en anteriores normatividades tributarias, se desarrolló sin perjuicio de los límites constitucionales y legales que constituyen garantías mínimas para el trabajador en tanto versa sobre derechos irrenunciables, dados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que por definición son de por vida. Cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores - [Resumen automatizado: En el asunto sometido a Revisión, los señores Alfonso Corredor Vega, de 94 años, y su esposa, Lucía Ríos de Corredor, fallecida en el trámite procesal, instauraron acción de tutela contra IBM de Colombia y Cia S.C.A., al considerar que las consecuencias económicas derivadas del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras”, celebrado con la demandada en el año 2001, vulneran gravemente sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al punto que ahora se encuentran sin recursos para subsistir por el agotamiento de los $226.726.497 que les fueron entregados en dicha oportunidad. || En consideración a los antecedentes reseñados corresponde a la Sala determinar si una compañía de capital privado -IBM Colombia - vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona- el señor Corredor Vega- y su cónyuge, al solucionar de manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional con el primero a través de una conciliación soportada por un calculo actuarial y celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aún cuando el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia.] - [Palabras claves: derecho, derechos, año, años, trabajador, sala, si, edad, tutela, corte, pago, acción, ley]