Sentencia de Control de Constitucionalidad C-448 de 1997
Contenido de la ley estatutaria en materia electoral - Democracia participativa y nombramiento de alcaldes por el Presidente de la República o por Gobernadores - Normas acusadas: Artículos 85 (parcial) y 107 (parcial) de la Ley 136 de 1994 - [Resumen automatizado: En respuesta al cuestionario de la Corte, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, considera que la convocatoria a elecciones de alcaldes en fechas diversas no es traumática para la gestión municipal, ni para la autonomía local, ya que si estas “elecciones locales sólo interesan a los lugareños, el hecho de que ellas no coincidan con las que se efectúan en otros municipios permitirá afianzar esa disciplina de lo propio, refinar el sentido de pertenencia, la palabra de oro de la ciencia política contemporánea: legitimidad.” Según su criterio, el único riesgo radicaría en el denominado “trasteo de votos”, pero éste es muy fácil de conjurar pues basta con sentar el principio de que el “censo electoral tiene una vigencia de tres años, es decir que las personas durante el trienio respectivo sólo podrán votar en un único municipio.” El interviniente considera que estos procesos electorales en diferente fechas no afectan tampoco los procesos de concertación en materia de planeación, ya que ésta “se logra por dos vías”, que son el “reparto de competencias, y la necesaria participación de las entidades territoriales en los ámbitos más amplios.” Así, en virtud del primer mecanismo “cada entidad tiene un ámbito de acción delimitado”, por lo cual no tiene por qué “haber entrecruzamiento de planes, ni duplicación de actividades, si las entidades territoriales, y especialmente la nación, aprenden el principio de responsabilidad que les impone hacerse cargo de sus competencias exclusivas, participar en la medida indicada en las concurrentes, y abstenerse en las ajenas.” Y el “segundo mecanismo constituye también una expresión de la autonomía.” Con base en todo lo anterior, la Federación considera que la Corte “debe reiterar su doctrina de que la Ley no puede fijar período institucional al Alcalde, y de ser posible, por aplicación de la unidad normativa, entrar a conocer de todas las normas con base en las cuales otras corporaciones vienen declarando que en Colombia los alcaldes inician período el 1º de enero y lo terminan el 31 de diciembre del tercer año siguiente, de manera que toda elección que en el interin se realice se entiende hecha por el resto del período.”] - [Palabras claves: ley, corte, alcaldes, estatutaria, elección, período, alcalde, popular, constitución, forma, constitucional, normas, debe, reserva, elecciones]