Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 19001-23-31-000-1999-2061-01(7242) de 2001
Los contralores departamentales, distritales y municipales tienen en el ámbito de su jurisdicción, conforme al artículo 272 de la Constitución Política, las mismas atribuciones que el artículo 268 ibídem atribuye al Contralor General de la República y, por ello, pueden dictar normas en materia de control fiscal, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las previsiones de la Ley 42 de 1993, ni a las reglamentaciones que con fundamento en tal atribución constitucional dicte el Contralor General de la República. Contralores territoriales - Competencia