Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2002-01021-02Z de 2019
La Sección Primera considera que la posición de la Corte Constitucional (C-046 de 1994), adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil (Exp. 732 de 1995) y la Sección Segunda (AC 7878 de 1999), consistente en que, ante el vacío de la Ley 42 frente a la caducidad de la acción fiscal, se debe aplicar el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa, no es de recibo porque, no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; si bien el artículo 89 de la Ley 42 disponía expresamente la remisión al CCA en los aspectos no regulados, no se evidencia ningún nexo entre estas dos acciones que justifique su asimilación hasta tal punto de que jurisprudencialmente se le asigné un término de caducidad a la acción fiscal que no fue establecido previamente por el legislador; en efecto, no es admisible equiparar la acción fiscal a la acción de reparación directa por cuanto estas son disímiles comoquiera que la acción fiscal es de naturaleza administrativa y la acción de reparación directa es judicial, asimismo, la acción fiscal es de carácter resarcitorio y la acción de reparación directa es eminentemente condenatoria. En suma, al no ser asimilables la acción fiscal con la acción de reparación directa no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción fiscal un término de caducidad que el legislador solo previó de manera especial para otra acción totalmente diferente con lo es la acción de reparación directa