Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2017-00032-00(0098-17)NUL de 2020
Edad de retiro forzoso para notarios. Se negó la nulidad respecto de los artículos 1 del Decreto 3047 de 1989; 4 numeral 4 del Decreto 2054 de 2014 y 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3, numeral 4, del Decreto 1069 de 2015. El Consejo de Estado determinó que fueron legales los actos mediante los cuales el Ministerio de Justicia reglamentó la edad de retiro forzoso de los notarios a los 65 años, antes de la vigencia de la ley que impone el retiro de funcionarios públicos a los 70 años. El Consejo de Estado sostuvo que el Gobierno no excedió sus facultades al definir la edad de retiro forzoso de los notarios, pues un Decreto-Ley de 1968 le permitió ejercer esa facultad reglamentaria, como lo concluyó un fallo del Consejo de Estado en el 2009. De ahí que, frente a este reproche particular, se ordenara estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia, que sostiene que el Ejecutivo no se abrogó una facultad exclusiva del legislativo al establecer la edad de retiro para notarios. Además, al estar fundada en la legislación de 1968, no podría afirmarse que la disposición hubiera reproducido los apartes derogados del Estatuto del Notariado. Explicó que si bien las inhabilidades, impedimentos y las incompatibilidades están previstas como un factor que impide el ejercicio de un cargo, como también lo hace el retiro forzoso, el cumplir esta edad da lugar abandonar este oficio notarial, pero para dar cabida a que otras generaciones puedan hacerlo y no como un factor de inhabilidad, impedimento o incompatibilidad\ Se analizan las facultades en el momento de su expedición. Los efectos derogatorios se mantuvieron incólumes hasta la expedición de la Ley 1821 de 2016