Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-23-31-000-1997-01315-01(1547-11) de 2019
Empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para suspender 122 contratos de trabajo por no contar con recursos para pagar salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores por la disminución de las ventas como consecuencia de la apertura económica, que hacía necesario un proceso de modernización empresarial. La Administración accedió a suspender un número menor de contratos de trabajo. La decisión fue objeto de apelación, tanto por los trabajadores como por la empresa, de lo que se derivó su revocación por encontrar que para la fecha se encontraba en pleno desarrollando su objeto social, con personal vinculado recientemente a término indefinido y pagando horas extras para atender la demanda de producción. Está claro que la Ley 50 de 1990 num. 7 del artículo 67 establece el lapso de 2 meses para proferir una decisión, pero no delimita la competencia a ese término, razón por la que no se podría llegar a concluir que excederlo sería una causa que genera la pérdida de la competencia para resolver el asunto. Ahora, la norma es coherente cuando constituye un plazo razonable para resolver una situación que puede llegar a tener una consecuencia económica para quien solicita la autorización, pues podría llegar a generar un perjuicio que eventualmente traería el deber de reparación, o incluso dar inicio a un proceso sancionatorio en contra del funcionario responsable de decidir el asunto