Sentencia de Revisión de Tutela T-814 de 2012
¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de los petentes, pues al responder a la solicitud de traslado del centro de acopio aseguró que se encontraba realizando los trámites para concretar dicha petición, situación que no se realizó y tampoco se dio mayor explicación a los peticionarios? Concede - Cuando la entidad simplemente señala que la solicitud se encuentra en trámite, no está dando resolución a la inquietud presentada y deja al peticionario en una situación incierta que no le permite conocer con certeza qué ocurrirá con su solicitud y cómo se solventará. Por tanto "el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Desde esta perspectiva, la simple expedición de una respuesta por parte de la entidad cuestionada no será suficiente para garantizar la protección al derecho de petición de los particulares. El contenido de dicha respuesta, y la manera en que atienda las solicitudes de los administrados, será determinante para establecer si se garantizó materialmente el derecho de petición - [Resumen automatizado: Cuando el expediente llegó a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para surtir la segunda instancia, esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que "era necesario vincular al trámite de la tutela a la UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en protección a su derecho fundamental al debido proceso, lo que no ocurrió"[17] (mayúsculas tomadas del texto original). || En tal orden de ideas, la sentencia del Tribunal Superior concluye que "[e]n el caso concreto se puede extractar que, apoyados en [la] supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretenden los accionantes la defensa del medio ambiente mediante la reubicación del lugar de acopio de los desechos y basuras generadas (sic) en la plaza de Corabastos; tal finalidad hace evidente la improcedencia de la acción de tutela en cuanto, tratándose de un derecho colectivo, existe mecanismo propio para su defensa, tal la acción popular y, no se evidencia ninguno de los requisitos que hagan viable la protección por la vinculación de un derecho fundamental".] - [Palabras claves: derechos, tutela, derecho, acción, petición, fundamental, salud, manera, protección, en, sala, fundamentales, respuesta, entidad, afectación, residuos]