Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10) de 2013
¿Basta con el paso del tiempo para que se estructure el derecho a la prima de salud de los congresistas? No, si a los gastos de salud, se les confirió por el Ejecutivo la naturaleza de prima de salud, ella necesariamente queda entonces supeditada para su reconocimiento a que se configuren las circunstancias que lo justifiquen, razón por la cual si ella se reconoce mensualmente por el sólo transcurso del tiempo, esta no es la circunstancia que la justifica, lo cual demuestra que el Ejecutivo al establecerla con esa periodicidad y sin ningún requisito para que el Congresista tenga derecho a percibirla, la concedió por fuera de lo dispuesto para el efecto por la Ley Marco, es decir que ese acto administrativo carece entonces de fundamento legal que lo soporte. Por ello si el Ejecutivo al proferirlo incurrió en una omisión por cuanto no determinó en cuales circunstancias podría el Congresista tener el derecho al pago de lo que él denominó "prima de salud", esto significa que la disposición acusada adolece de un vicio que acarrea su nulidad, pues en un Estado de Derecho los actos administrativos tienen estricta sujeción al principio de legalidad, el cual es de obligatorio acatamiento. En consecuencia se declara nulo del artículo 4° del Decreto 801 de 1992