Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 47001-23-33-000-2019-00137-01(2957-19) de 2019
La Sección recordó que las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca. Implica que el derecho a percibir tal prestación se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía administrativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, lit. d del CPACA. En principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto, para el caso de estudio a efectos de ser incluida la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, Decreto 1545 de 2013. En sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, se estableció que con lo dispuesto en el Decreto 1545, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días