Sentencia de Control de Constitucionalidad C-957 de 2014
¿La norma demandada en cuanto ordena adelantar acción de repetición contra los funcionarios responsables, en los casos en que una empresa de servicios públicos domiciliarios fuere multada por la Superintendencia competente, resulta contrario al artículo 90 superior al extender la referida acción de repetición a supuestos distintos de los previstos en esa norma constitucional? Ciertamente el artículo 90 de la Constitución al cual ese texto remite, regula como supuesto del deber de repetición un evento muy específico, como es la previa atribución de una responsabilidad patrimonial a una entidad estatal como consecuencia de un daño antijurídico, causado por el dolo o culpa grave de un agente suyo, que es contra quien debe dirigirse la repetición. En tal medida, al estudiar las circunstancias en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer multas a sus vigilados, y las características de esta decisión, la Sala encontró que tal hipótesis no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 90 superior, pues no concurre ninguno de los supuestos anotados, ya que la imposición de la multa no configura un caso de responsabilidad patrimonial ni genera per se un daño antijurídico, ni tampoco concurre necesariamente el elemento del dolo o la culpa grave que conforme a la referida norma constitucional es supuesto necesario del deber de repetición. Por estas razones la Corte declaró la inexequibilidad del aparte demandado. Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"; Art. 81.2 (parcial) : INEXEQUIBLE - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente || El señor Juan José Gómez Urueña demanda el aparte subrayado del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, por considerarlo contrario al artículo 90 de la Constitución, al autorizar la aplicación de la acción de repetición, ante multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que las mismas, a su juicio, no configuran la existencia real de un daño antijurídico ni una condena en contra el Estado, en los términos del artículo 90 superior. || Para el actor, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnización que el Estado ha debido reconocer a los particulares, “como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya[n][sido] causado[s]”[1].] - [Palabras claves: responsabilidad, acción, daño, repetición, corte, ley, estado, sentencia, públicos, servicios, constitucional, patrimonial]; Art. 81.2 (parcial) : INEXEQUIBLE