Sentencia de Control de Constitucionalidad C-1062 de 2000
Acciones populares, integración al grupo de demandantes - [Resumen automatizado: El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues dichas acciones también podrán formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un número plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparación de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva. || Así las cosas, el estudio de constitucionalidad que debe asumir esta Corte se encaminará a determinar si, en efecto, el establecimiento de una categoría de derechos o intereses cuya reparación económica se pretende mediante las acciones de clase o grupo, en virtud de los daños sufridos por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, configura una limitante para su ejercicio con desconocimiento de la naturaleza y finalidad atribuidas a ellas en el artículo 88 de la Carta Política de 1991, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de configuración política con que contaba el legislador para desarrollar dicha norma constitucional.] - [Palabras claves: acciones, derechos, grupo, acción, clase, daño, personas, constitucional, colectivos, intereses]