Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2013-00512-02(0754-15) de 2019
Se ratifica tesis en relación con la prescripción de la acción disciplinaria de 5 años consagrada en el art. 30 de la ley 734 de 2002. La tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de septiembre de 2009, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción. La falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como es: "Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado". Este es un tipo disciplinario abierto, esto es que para su definición requiere ser interpretado de manera sistemática con otras normas que consagran deberes, obligaciones y funciones de los servidores públicos, para el caso concreto, de la Ley 819 de 2003, que establece la forma de inversión de los citados recursos de excedentes de liquidez de regalías, así como de las funciones previstas para el alcalde municipal en la constitución, la ley, y el manual de funciones