Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-06840-01(4367-15) de 2019
Comparecencia en el procedimiento disciplinario de los testigos renuentes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, toda persona está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, cuando se le solicite en una actuación procesal, salvo que se encuentre amparado por las excepciones constitucionales y legales. Este deber se ve reflejado en la facultad que tiene la autoridad disciplinaria para hacer comparecer a los testigos renuentes, la cual, cuando se trata de particulares, según el artículo 139 del CDU, la habilita para imponerles multas de hasta cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, si no justifican válidamente su resistencia a presentarse a declarar en el proceso. Bajo la premisa de que la carga de la prueba en materia disciplinaria le corresponde al Estado, en los eventos en los que un particular sea renuente a comparecer a rendir testimonio en el trámite sancionatorio, será deber de la autoridad aplicar lo dispuesto en el artículo 139, para entender que ha hecho lo posible por garantizar la práctica de la prueba testimonial decretada