Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 47001-23-33-000-2017-00078-01(PI) de 2017
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales que la Sala reitera, las conductas constitutivas de infracciones a la Ley 734 de los miembros de una Corporación Pública no son sancionables con la pérdida de investidura, establecida en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617. En efecto, la Ley 617 de 2000 artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura para los concejales, la prohibición descrita en el artículo 35, numeral 18, de la Ley 734, ni la falta gravísima establecida en el artículo 48, numeral 17, de la misma Ley, así como tampoco la Ley 734 les atribuyó la mencionada sanción. La citada Ley Disciplinaria clasificó las sanciones principales a que estarán sometidos los servidores públicos, en su artículo 44, así: destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión, para las faltas graves culposas; multa para las faltas leves dolosas.; amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Empero, no contempló la pérdida de investidura como sanción para dichos servidores